Radicado 11001020400020240014300 Número interno 135345 Primera instancia Mario Ortega Pabón FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1047-2024 Radicación N. 135345 Acta No.012 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARIO ORTEGA PABÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) y los Juzgados Séptimo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso seguido en su contra radicado con número 2006-00236. 2.
Al trámite fueron vinculados al Complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) y a las partes e intervinientes dentro de la citada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Mediante auto del 18 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ordenó la acumulación de penas en los procesos seguidos en contra de MARIO ORTEGA PABÓN, radicados con números 68077-6000-134-2006-00307, 68679-6000-000-2007-00001, 68077-6000-134 2006-00236 y 680077-6100-000-2019-00001, y quedó como único el número 68077 6000-134-2006-00236, NI 25.185, con una sanción de 540 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio, homicidio agravado, concierto para delinquir, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, providencia que fue confirmada por el superior.
3.2. ORTEGA PABÓN solicitó ante el juez vigilante el permiso administrativo hasta de setenta y dos (72) horas; no obstante, tal beneficio fue negado; y, una vez impugnado, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga con auto del 26 de octubre de 2021. 4. Promueve MARIO ORTEGA PABÓN el presente mecanismo constitucional; dado que, en su criterio es merecedor del permiso requerido; en atención a que su proceso de resocialización ha sido progresivo, a punto tal que fue clasificado en fase de mediana seguridad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 23 de enero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, informó que, mediante proveído del 26 de octubre de 2021, confirmó el auto del 16 de junio de esa anualidad, a través del cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga negó el permiso administrativo hasta de 72 horas, requerido por el sentenciado.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado el tiempo trascurrido desde el proferimiento de la decisión censurada; y, en atención a que el trámite continúa activo en fase de ejecución. 7. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, explicó que mediante auto del 16 de junio de 2021 negó el permiso administrativo hasta de 72 horas requerido por el condenado, decisión que fue confirmada por el Tribunal.
Mencionó que en virtud de los acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y el PCJSAA23-156 del 12 de abril de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Homólogo, por lo que, a la fecha, actualmente no vigila la pena de MARIO ORTEGA PABÓN. 8.
A su turno, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, explicó que avocó conocimiento del asunto el 24 de enero de 2024, sin que haya pendiente petición por resolver. 9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander), reseñó las actuaciones adelantadas por ese despacho y solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.
Los demás vinculados al trámite guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO ORTEGA PABÓN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es superior funcional. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 12.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 13.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.3.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 14. De conformidad con tales criterios jurisprudenciales, en el asunto, se incumple con el presupuesto general de inmediatez y no se advierte, además, como tampoco lo mencionó el demandante, un defecto específico en la providencia que haga plausible la intervención del juez de tutela. 14.1.
En primer lugar, las decisiones que censura hoy ORTEGA PABÓN se emitieron en primera y segunda instancia el 16 de junio de 2021 y el 26 de octubre de ese año, respectivamente, y, la acción de tutela fue radicada el 23 de enero del presente año, con lo cual se superó el «plazo razonable» de 6 meses para que sea presentada la demanda contados a partir del momento en que ocurren los hechos que se dice amenazan o vulneran las garantías constitucionales, que según refiere la Corte Constitucional surge compatible con el requisito de inmediatez [footnoteRef:2]. [2: En ese sentido ver, entre otras determinaciones, las sentencias CC SU-090/2018, CC T-432/2018, CC T-292/2018, CC T-020/2019 y CC T-010/2019.] Bajo la misma premisa, la Corte Constitucional ha indicado que la inactividad del libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda.
En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Por consiguiente, la Sala destaca que no se cumple el requisito de inmediatez de la acción, comoquiera que, se insiste, el actor cuestiona unas providencias proferidas en el año 2021, esto es, a más de 2 años desde la presunta lesión de sus derechos fundamentales, lo que resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que el alegato orbita en torno a, lo que exige una oportuna reclamación. Aunado a lo anterior, ORTEGA PABÓN tampoco expuso razón alguna que lleve a justificar la tardanza en la interposición de la demanda, después de transcurrido el lapso descrito. 14.2.
De otra parte, no se observa alguna situación vulneradora de garantías fundamentales que permitan flexibilizar la exigencia de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela y habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela, como pasa a explicarse. Precisamente, la negativa del permiso solicitado de hasta 72 horas, en aquella oportunidad fue negado por el juez ejecutor en razón a que no cumplía con el requisito objetivo, esto es haber cumplido el 70% de la sanción impuesta (dado que fue condenado por un delito de competencia de los jueces penales de circuito especializado).
Impugnada la decisión anterior, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga el 26 de octubre de 2021, la confirmó y resaltó que mientras opere la justicia penal especializada, para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas, quienes han sido condenados por la comisión de delitos de competencia de aquellos jueces deben cumplir el 70% de la pena impuesta; por tanto, la negativa resultó ajustada a derecho. 15.
Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho en los contradictorios por los despachos accionados, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de manera razonable, resolvió confirmar el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través del cual se negó el permiso administrativo hasta de 72 horas, sin afectar los derechos del hoy demandante, por ende, no es procedente la intervención del juez constitucional. 16.
Finalmente, de acuerdo con la respuesta emitida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que en la actualidad vigila la sanción impuesta a ORTEGA PABÓN, se advierte que, a la fecha no existen solicitudes pendientes por resolver. Por tanto, si su pretensión es obtener el beneficio administrativo, puede acudir ante el juez natural, a fin de que estudie los requisitos objetivos y subjetivos para su concesión, a fin de que se evalúe si en la actualidad es plausible su concesión. 17.
Así las cosas, dado que no se cumple con el requisito general de inmediatez, no se da una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a las autoridades demandadas y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme se indicó. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13