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STP10469-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250151200 Radicado No. 146641 Tutela primera instancia ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10469-2025 Radicación No. 146641 Acta No. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.

Al trámite se vinculó a Enrique Osorio De La Rosa y a todas las partes e intervinientes dentro de la tutela No. 47001310710420250001200 y el incidente de desacato adelantado dentro de la misma acción constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que: 2.1. El señor Enrique Osorio De La Rosa, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, vulnerado por la Unidad para las Víctimas, por no informarle al accionante una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de Secuestro, reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019-2233295 del 26 de diciembre de 2024. 2.2.

El 4 de marzo de 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, declaró improcedente el amparo rogado. 2.3. El 10 de abril de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia resolvió:

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término improrrogable de 10 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice al señor ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA el estudio de priorización de que trata la Resolución 1049 de 2019; todo, en el contexto de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019- 2233295 del 26 de diciembre de 2024.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que una vez aplicado el Método Técnico de Priorización referido en el ordinal anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización, comunique al señor ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA los resultados del mismo. En caso de que éstos les permitan acceder a la indemnización administrativa de manera priorizada, cítesele inmediatamente para la adjudicación de la misma, y en el evento contrario, proceda a indicar la fecha aproximada o número de turno mediante el cual se hará efectiva la indemnización, siguiendo el orden de los no priorizados.

Lo anterior, conforme los razonamientos y argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia (…)”. 2.4. Iniciado el incidente de desacato por el incumplimiento de lo ordenado, el Juzgado accionado decidió mediante auto fechado el 15 de mayo de 2025, sancionar a ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, Directora (E) Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, con arresto de cinco (05) días y multa de diez (10) S.M.M.L.V. 25.5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de auto del 22 de mayo de 2025, confirmó en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta a HERNÁNDEZ PEDRAZA. 2.6. La Unidad para las Víctimas radicó el 23 de mayo de 2025, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, solicitud de inaplicación de la sanción impuesta y modulación al fallo en el expediente, para lo que alegó la imposibilidad jurídica del cumplimiento al fallo de tutela en los términos dictados, además de que el señor Enrique Osorio De La Rosa, no acredito situación de urgencia manifiesta o vulnerabilidad. 2.7.

Mediante auto del 9 de junio de 2025, el Juzgado decidió negar la solicitud presentada por la entidad.

3. ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio; para lo que inicialmente recuerda las dificultades presupuestales para pagar las indemnizaciones de manera pronta, además de los pasos que se ha de seguir para ello, por lo que concluyó « Su señoría, teniendo en cuenta la orden judicial del fallo de tutela de segunda instancia, la Unidad de Víctimas se permite manifestar la imposibilidad de brindar fecha exacta, plazo o turno probable en el que pagará la indemnización administrativa » al señor Enrique Osorio De La Rosa.

Sobre el caso de este ciudadano en particular afirmó: La Unidad para las víctimas otorgó respuesta de fondo a la solicitud de ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA, dando aplicación a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, mediante la Resolución Nro. 04102019-2233295 del 26 de diciembre de 2024 en la que se decidió a favor de ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA el (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Secuestro, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que, a la fecha de la presente acción, el señor ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA no ha acreditado criterio de priorización de conformidad con lo descrito en líneas anteriores, la Unidad procederá a aplicarle el MTP en la vigencia del año 2025, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa.

Es importante indicar que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de presentación de la demanda de tutela no se tenía conocimiento de la aplicación del mencionado “Método Técnico de Priorización”.] 3.1. Agregó que se desconoció el precedente constitucional para imponer la sanción, pues existió una valoración defectuosa de los documentos remitidos por esa Unidad en respuesta a su vinculación a la acción constitucional, por lo que los operadores judiciales los analizaron « de una manera arbitraria, irracional y caprichosa, pues sin ninguna razón justificada se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia », afirmó: […] la Unidad para las Víctimas respetuosa del ordenamiento jurídico, procedió conforme a la norma y al procedimiento establecido, pues contestó la petición de acuerdo con el reglamento y con las pautas constitucionales definidas, en ese orden de ideas, no hubo responsabilidad subjetiva por parte de ninguno de los suscritos.

En cambio, con el actuar de los jueces sí se presentaron unas ordenes desproporcionadas y por fuera de las reglas dispuestas por la Corte Constitucional y del procedimiento ya reglado, determinaciones que deben ser objeto de análisis y revocatoria. Con fundamento en lo anterior, es posible concluir que la suscrita no se encuentra o se encontraba, según sea el caso, en rebeldía de dar cumplimiento a la orden judicial, ni han actuado de manera negligente o de mala fe.

Por el contrario, la posición jurídica y fáctica desarrollada durante el proceso se encuentra justificada y es suficiente para conjurar la sanción, insistiendo en que, lo que resulta inadecuado para proteger el derecho del accionante, sin lastimar los derechos de otras personas en igualdad o en condiciones más difíciles que él, es la orden de tutela, razón por la cual, debe revocarse conforme a las reglas establecidas por la Corte Constitucional.

Así las cosas, no es factible bajo ninguna mirada que se insista en confirmar las sanciones proferidas en mi contra, solo porque el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE DE SANTA MARTA, MAGDALENA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL, consideran que, si la respuesta al derecho de petición no contiene una fecha de pago, acreditando una situación de priorización acorde a la documentación dispuesta en la acción de tutela, no se puede considerar un cumplimiento a la petición de fondo y congruente.

(Negrillas fuera del texto). 3.2. Luego insistió en la imposibilidad de determinar una fecha exacta de pago de la indemnización y afirmó: Ahora bien, el Método Técnico de Priorización es la herramienta que determina el orden de pago de las personas que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, pero que, según el resultado de la evaluación de otros factores técnicos, se debe pagar su indemnización administrativa primero que a otras. 3.3.

Trajo a colación jurisprudencia sobre la imposibilidad de pagar de manera inmediata a todas las víctimas el valor de su indemnización y también sobre la posibilidad de revocar la sanción por desacato. 3.4. Como pretensiones solicitó amparar sus derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, ordenar a los despachos accionados inaplicar la sanción impuesta el 15 de mayo y confirmada el 22 siguiente de este año; además, el deber de realizar un nuevo estudio a profundidad del incidente, teniendo en cuenta los argumentos varias veces expuestos por esa Unidad, y comunicar su levantamiento a las autoridades correspondientes. 3.5.

Como medida provisional requirió suspender provisionalmente las sanciones de arresto y multa impuestas. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 25 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1.

Accedió a la medida provisional solicitada y, en consecuencia, dispuso la suspensión de las órdenes de arresto y cobro de multa, aplicadas en los fallos del incidente de desacato atacados. 4.2. Un magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta recordó el trámite surtido al interior del proceso constitucional y el incidente de desacato, afirmó que la orden de tutela no impone el pago inmediato de la indemnización reconocida, si no que busca proteger a la víctima de la incertidumbre que padece por la indefinición de su probable fecha de cancelación. Solicitó declarar improcedente el amparo buscado. 4.3.

Vencido el plazo para responder, no se recibieron más informes al respecto. 4.2. Notificadas las partes el 27 de junio de 2025, y vencido el plazo, no se recibieron informes al respecto. CONSIDERACIONES Competencia. 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para atacar una decisión dentro de un incidente de desacato 6. La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, así: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad [footnoteRef:2].

(Negrillas y subrayado fuera del texto). [2: CC T -482 de 2013.] 6.1. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;

(iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 6.2. Además, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 6.3.

Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).

Análisis del caso concreto. 7. En este aspecto, frente a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio; así mismo, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la confirmación de la sanción en sede de consulta, no procede recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 22 de mayo de 2025. 8.

En el caso sub judice, la decisión del Tribunal Superior de confirmar la sanción impuesta a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA resulta razonable, justificada y ajustada a las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas las providencias censuradas, sin que se avizore un defecto específico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad, como pasa a verse: 8.1.

En primer lugar, es importante recordar lo dispuesto por esa magistratura en la sentencia de tutela de segunda instancia del 10 de abril de 2025[footnoteRef:3], que dio origen al incidente de desacato, y que resolvió: [3: Ver folios 321 a 328 de la demanda, expediente digital «11001020400020250151200-0002Demanda».]

PRIMERO: REVOCAR el de primera instancia, y en su lugar, CONCEDER al accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término improrrogable de 10 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, realice al señor ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA el estudio de priorización de que trata la Resolución 1019 de 2019; todo, en el contexto de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-2233295 del 22 de diciembre de 2024.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que una vez aplicado el Método Técnico de Priorización referido en el ordinal anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización, comunique al señor ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA los resultados del mismo. En caso de que estos le permitan acceder a la indemnización administrativa de manera priorizada, cítesele inmediatamente para la adjudicación de la misma, y en el evento contrario, procesa a indicar la fecha aproximada o número de turno mediante el cual se hará efectiva la indemnización, siguiendo el orden de los no priorizados.

Lo anterior, conforme los racionamientos y argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 8.2. Así, ante el incumplimiento de lo anteriormente ordenado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en providencia del 15 de mayo de este año[footnoteRef:4], decidió sancionar a la accionante con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al respecto sustentó su posición de la siguiente forma: [4: Ver folios 332 a 345 de la demanda, expediente digital «11001020400020250151200-0002Demanda».] [L]a UARIV concurrió al requerimiento dispuesto en la apertura del presente trámite incidental, indicando que como el método técnico de priorización solo se aplica de manera anual y que “ el acto administrativo de su caso se realizó en el presente año ”, el demandante deberá esperar “ al próximo año a fin de que se ejecute una herramienta técnica (…) es decir, en el segundo semestre del año 2025, que permitirá definir si será priorizado o no, evento en el cual la entidad le informará a través de los distintos canales de atención el momento de entrega de esa medida ”; y por último, respecto de otorgar una fecha cierta de pago “ el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización ”. […] Explicación que no es de recibo para este Despacho por insustanciales, en el sentido que no se exponen razones concretas que sustenten la imposibilidad de la demandada a emprender acciones orientadas al cumplimiento de lo ordenado, pues la UARIV de manera genérica solo se dedicó a advertir la imposibilidad por cuenta de una aplicación anual, sin referir el soporte legítimo de dicha postura, ya sea porque se afecta grave, cierte e inminentemente el orden interno financiero o estructural de la entidad, de los intereses de otras víctimas o el interés público, situaciones que dicho sea de paso no exoneran per se el incumplimiento, pero sí deberían ser consideradas para la expedición [de] disposiciones adicionales con el fin de concretar la protección concedida. 8.3.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al conocer en sede de consulta sobre la sanción dispuesta, en auto del 22 de mayo de 2025[footnoteRef:5] confirmó lo resuelto por el a quo, para lo que consideró: [5: Ver folios 602 a 609 de la demanda, expediente digital «11001020400020250151200-0002Demanda».] 3.11. Posteriormente, tras la imposición de una sanción incidental por parte del juez primigenio al Dr. (sic) Hernández Pedraza, en su calidad de Director (sic) Técnico de Reparaciones de la UARIV, este reiteró argumentos similares a los expuestos ante el a quo.

Señaló que el Método Técnico de Priorización se llevaría a cabo en el segundo semestre del año, dado que dicho procedimiento se aplica a la totalidad de las víctimas que, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuenten con una decisión favorable de reconocimiento de indemnización administrativa. Además, informó sobre la imposibilidad de asignar una fecha concreta o un plazo aproximado para el pago de la indemnización, conforme a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019.

La Unidad, en distintos escenarios, ha manifestado su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas de manera simultánea. 3.12. No obstante, dicha comunicación es contraria a los derechos del accionante, pues en la misma se abstienen de realizar el Método Técnico de Priorización en el que se estudien los criterios de priorización que le permitan acceder al señor Enrique Osorio a la indemnización de manera priorizada. 3.13.

Para la Sala La Directora de Reparaciones de la UARIV se sustrajo de atender el requerimiento efectuado por el a quo, sin existir justificación válida para ello. Es así como no hay duda de que existió una inobservancia de la orden emitida por esta Sala el pasado 10 de abril, así como también al requerimiento efectuado al interior de este trámite incidental; inobservancia que se ha prolongado en el tiempo sin justificación que la respalde.

De ahí que se evidencia el incumplimiento objetivo de la incidentada. 3.14. Y es que, si bien la UARIV ha alegado una supuesta imposibilidad de cumplir con el fallo de tutela debido a que el estudio debe realizarse de manera anualizada, lo cierto es que esta argumentación ha mantenido, durante años, en un estado de indefinición a las víctimas del conflicto armado, quienes han sido reconocidas como sujetos de especial protección constitucional.

En tal sentido, continuar dilatando la aplicación del Método Técnico de Priorización y, en consecuencia, postergar la comunicación de una fecha concreta para la indemnización administrativa, constituye una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, configurándose el incumplimiento subjetivo. 3.16. Así las cosas, esta Corporación avizora un evidente desinterés por parte de la incidentada para atender la reclamación planteada por el extremo activo, yendo en contravía de las garantías del accionante, las cuales solo pueden ser protegidas por este mecanismo jurídico, cuyo objetivo es el pleno goce y ejercicio de las mismas. 3.17.

Por consiguiente, esta Colegiatura estima que ante la falta de acreditación del cumplimiento de la orden de tutela que justifica este trámite y la comprobada responsabilidad subjetiva, lo procedente es confirmar la sanción incidental impuesta en primera instancia. (Negrillas fuera del texto). 9. De lo traído a colación se concluye que la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas accionada, no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela del 10 de abril de 2025, y sus argumentos recurrentes de la imposibilidad de cumplir lo ordenado, por cuanto “ no es física ni presupuestalmente posible indemnizar a más de 9.943.287 de víctimas al tiempo”, denotan la falta de diligencia de la incidentada, pues al parecer no se ha tomado la molestia de leer detenidamente lo ordenado en el amparo constitucional, que puede resumirse en: · realice al señor ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA el estudio de priorización de que trata la Resolución 1019 de 2019. · una vez aplicado el Método Técnico de Priorización referido en el ordinal anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización, comunique al señor ENRIQUE OSORIO DE LA ROSA los resultados del mismo. · En caso de que estos le permitan acceder a la indemnización administrativa de manera priorizada, cítesele inmediatamente para la adjudicación de la misma, · en el evento contrario, procesa a indicar la fecha aproximada o número de turno mediante el cual se hará efectiva la indemnización, siguiendo el orden de los no priorizados. 9.1.

Dicho fallo en ningún momento ordenó pagar de manera inmediata la indemnización, como tampoco fijar de manera inexorable una fecha de posible pago, por el contrario, dispuso la aplicación del Método Técnico de Priorización para evaluar la situación de la víctima reconocida, sin que la incidentada ofreciera ninguna explicación de por qué el mismo solo se puede realizar una vez al año, incluso encontrándose de por medio una orden judicial. 9.2.

Luego si el resultado era favorable al indemnizable, adelantara el pago de manera ágil, y si, por el contrario, la aplicación del método arrojaba que su situación no era prioritaria, procediera a comunicarle una fecha probable, dentro de los no priorizados, o al menos informarle en qué turno quedaba dentro de aquella lista. 10. Lo anterior no es una decisión irracional o de imposible cumplimiento, como lo aseveró la aquí accionante, como tampoco es descabellada la sanción impuesta ante la insistencia de ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, de no realizar un mínimo esfuerzo en cumplir la orden judicial. 11.

Ahora bien, es necesario recordar que la Corte Constitucional por medio de la sentencia T-025 de 2004, declaró « la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado ».

En la misma sentencia ordenó una serie de medidas para mitigar esta situación, y si bien el “Método Técnico de Priorización” es una herramienta para identificar a aquellas personas que por diferentes motivos deben ser priorizadas en el orden de pago de las indemnizaciones reconocidas, su aplicación no puede entenderse como una vulneración a los derechos de las demás víctimas o de la Unidad de Reparación, pues su objetivo es precisamente identificar si una víctima debe ser priorizada o no, de lo que se concluye que de ser adverso el resultado la persona en cuestión no entrará dentro del grupo favorecido en el orden de cancelación de su resarcimiento. 12.

Finalmente, si bien la accionante afirmó que no atacaba la decisión de tutela, lo cierto es que en sus argumentos de forma disimulada si lo hace, por lo que debe recordársele que, como ella misma lo afirmó al insinuar que esta debía revocarse, ello debe hacerse con respeto al debido proceso constitucional “ conforme a las reglas establecidas por la Corte Constitucional ”, que para el caso establece la posibilidad de la revisión por parte de esa Corporación[footnoteRef:6]. [6: Verificada la página de la Corte Constitucional, se observó que aún no se ha decidido sobre la selección para revisión de ese expediente, ver Rad.

T11147771.] 13. Por todo lo visto resulta atinada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta del 22 de mayo de 2025, por lo que se negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: LEVANTAR  la medida provisional de suspensión de la ejecución de las sanciones de arresto y multa impuestas a la parte actora, dentro del incidente de desacato aquí atacado, decretada en el auto admisorio del 25 de junio de 2025. Por conducto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se comunicará a las autoridades competentes sobre el levantamiento de la referida medida provisional, para los fines pertinentes.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24