CUI 63001221400020240006001 N.I. 139028 Tutela segunda instancia A/ F.M.R y B.R GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10468-202 Radicación N° 139028 Acta No. 190 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Carlos Eduardo Giraldo Montoya, apoderado de F.M.R. y B.R., frente al fallo proferido el 11 de julio de 2024, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, que negó la acción de tutela promovida a su nombre en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 630016001247202100237.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Dijo el accionante que el 24 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia llevó a cabo audiencia de juicio oral dentro del proceso con radicado 63-001-60-012-47-2021-00237, adelantado contra F.M.R. y B.R. por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Finalizado el debate probatorio, se anunció sentido de fallo de carácter sancionatorio y se programó para el 14 de junio siguiente, a partir de las cuatro (4) de la tarde y en las instalaciones del despacho en mención, la audiencia para correr traslado de la respectiva sentencia. Afirmó, que, aunque no asistió a la diligencia por motivos personales, el juzgado le remitió el mismo día y vía correo electrónico la decisión. El 21 de junio de 2024, interpuso recurso de apelación. El 24 del mismo mes y año le notificaron auto declarando desierto el recurso, por falta de sustentación en término legal oportuno. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.
El día 25, el juzgado decidió no reponer y no conceder la queja. Arguyó, que según lo normado por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y dado que el traslado de la sentencia se efectuó por correo electrónico, la notificación se surtió el 18 y no el 14 de junio de 2024; motivo por el que el lapso para recurrir empezaba el 19, siendo hábiles para el efecto los días 19, 20, 21, 24 y 25 de junio del presente año. Con base en lo anterior, advirtió que el juzgado accionado vulneró la prerrogativa fundante al debido proceso, pues, desconoció la normativa sobre cómputo de términos en caso de notificación electrónica.
Insistió, además, en que lo ocurrido constituye vía de hecho al: i. Declarar desierto el recurso de apelación; ii. No reponer la decisión a través de la cual se declaró desierta la incoada censura; y, iii. Abstenerse de conceder el recurso de queja. En ese orden de ideas, instó a la Sala a amparar la garantía fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia reponer el auto por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación y dar trámite a la censura propuesta.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo constitucional invocado por los accionantes contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa misma ciudad, tras considerar que no se vislumbraba vulneración alguna de prerrogativas esenciales, como tampoco la configuración de cualquiera de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela respecto de providencias judiciales.
Para arribar a tal conclusión, destacó que la autoridad judicial actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2]. Precisó que, aun cuando el apoderado interpuso el recurso de alzada frente a al fallo condenatorio, no lo sustentó dentro del término legal, debido a que cuando envió el respectivo escrito, los términos para tal efecto habían fenecido. [2: Artículo 545.
Traslado de la sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario. ] Con tal alcance indicó que “(…) habiendo sido citado al traslado de la sentencia sancionatoria para el 14 de junio de 2024, a las cuatro (4) de la tarde y no habiendo acudido sin enarbolar justificación de su ausencia, ese mismo día quedó -como dice la disposición en cita- surtido el enteramiento.” Razón por la cual, la remisión de la respectiva sentencia dictada en contra de F.M.R. y B.R., vía correo electrónico a todas las partes intervinientes procesales, era a título informativo, de allí que la misma “ no constituye notificación electrónica de la decisión, debido a que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 no hace alusión a trámites penales.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de los accionantes, quien, insistió en la vulneración de los derechos fundamentales conforme lo expuso en su escrito inaugural, haciendo énfasis en la aplicación de la Ley 2213 de 2023.
Conforme con lo anterior, peticionó la concesión de la tutela invocada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación como superior funcional de la Sala de Asuntos Penales del Tribunal Superior de Armenia. 2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado, al estimar que no se le había vulnerado el derecho fundamental a los accionantes por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, con la emisión de los autos del 24 y 25 de junio de 2024, en los que declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación que se radicó a nombre de los menores infractores F.M.R. y B.R., dentro del proceso con rad. 630016001247202100237, y no repuso esa decisión respectivamente. 4.
Para resolver tal controversia, toda vez que se está ante una tutela contra providencia judicial, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que: Se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se alega el compromiso del derecho fundamental del debido proceso, con trascendencia en la prerrogativa de la doble instancia, en tanto se cuestiona el proceder del juez de primer grado que con su determinación no concedió el recurso de alzada dentro de la actuación penal rad. 630016001247202100237.
Se cumple el principio de inmediatez, porque entre el último acto que profirió el juez accionado y a través del cual se mantuvo la determinación cuestionada, 25 de junio del año en curso, y la presentación de la tutela, 27 de junio de 2024, tan solo pasaron 2 escasos días. Además, la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho que estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Finalmente, no existe mecanismo de defensa judicial adicional al agotado, esto es, el de reposición, toda vez que, contra el auto del 24 de junio de la presente anualidad, que declara desierto el recurso de apelación, solo procedía el recurso de carácter horizontal que se desató. En este punto, es de resaltar que ningún equivocó se presentó, cuando el Juez accionado descartó la procedencia del recurso de queja que también presentó la defensa a fin de obtener la evaluación del parecer del Juez por autoridad superior, pues tratándose de la declaratoria de desierto del recurso de alzada por la no radicación en tiempo de su respectiva sustentación, tiene dicho la Sala de Casación Penal, no se habilita el de queja, a voces de lo preceptuado en el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3].
Así lo explicó en providencia CSJ AP2 AP050-2019, 16 ene. 2019, rad. 54133). [3: «ARTÍCULO 179A. Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.».] «12. La queja se estableció originalmente en la legislación procesal penal para que el superior funcional –Ad-quem- analice la corrección de la decisión del inferior –A-quo- consistente en denegar el recurso de apelación. Vale decir, el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare desierto el recurso de apelación por extemporáneo, o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o rechace la apelación que el cognoscente ya había otorgado.
(…) Como se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación.». (CSJ AP050-2019, 16 ene. 2019, rad. 54133). A partir del referente jurisprudencial citado, queda claro que contra la decisión del juzgado accionado de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, únicamente procedía el de reposición, al paso que este último no es susceptible de ser recurrido; mientras que en el evento que la alzada hubiese sido negada por indebida sustentación, sí se habilitaba la posibilidad de promover la queja, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4], lo que claramente aquí no aconteció. [4:
ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.»] En esas condiciones, se da por cumplido el presupuesto de subsidiariedad. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, no observa la Sala la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, del examen de las decisiones confutadas se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido de manera razonada en atención a la normatividad aplicable al caso.
En efecto, al revisar el expediente, se advierte que el 24 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, en audiencia de juicio oral, anunció el sentido del fallo de carácter sancionatorio en contra de los infractores acá accionantes y, seguidamente, dio paso a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Infancia y Adolescencia[footnoteRef:5]. [5: IMPOSICION DE LA SANCION.
Concluidos los alegatos de los intervinientes en la audiencia del juicio oral el juez declarará si hay lugar o no a la imposición de medida de protección, citará a audiencia para la imposición de la sanción a la cual deberá asistir la Defensoría de Familia para presentar un estudio que contendrá por lo menos los siguientes aspectos: Situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para imposición de la sanción. Escuchada la Defensoría de Familia el juez impondrá la sanción que corresponda.
Las sanciones se impondrán en la audiencia de juicio oral que debe ser continua y privada, so pena de nulidad. Si la audiencia de juicio no puede realizarse en una sola jornada, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.] Igualmente que, finalizando la audiencia y en virtud que el asunto se siguió bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017[footnoteRef:6], el despacho citó a las partes para el “traslado de escrito sentencia” para el día 11 de junio de la presente anualidad, no obstante, la misma fue reprogramada para el día 14 del mismo mes y año, debido a que uno de los adolescentes involucrados no se encontraba debidamente convocado. [6: LEY 1826 DE 2017 - Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.] Así, el despacho accionado, a través del Centro de Servicios Judiciales, mediante oficio No. 2123[footnoteRef:7] convocó al defensor de los infractores, mismo que remitió a la dirección electrónica aportada por él en las diligencias, informándole que debía asistir personalmente a las instalaciones del Juzgado en la nueva fecha. [7: Ver expediente digital Folio ] No obstante, llegada la calenda programada con el fin de hacer entrega de la providencia anunciada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 22 de la ley 1826 de 2017, el abogado de los accionantes no se presentó a las instalaciones del Juzgado, ni tampoco acreditó una situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera acudir al despacho.
Por tal motivo, se expidió constancia secretarial[footnoteRef:8], en la cual se dejó consignada la decisión emitida y la no asistencia de las partes, no obstante su debida convocatoria, por lo que se entendía, conforme el inciso tercero del artículo 545 de la Ley 906 de 2004, notificada en ese momento. [8: Ver expediente digital, Archivo 0006RptaJuz01PCtoSRPAQuindio, Folio 40] Así se indicó: La suscrita oficial mayor del Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de Conocimiento de Armenia, deja constancia que, dentro del proceso radicado al No. 630016001247 2021 00237, que se adelantó en contra de los adolescentes FELIPE MARÍN RODRÍGUEZ y BRANDON RODRÍGUEZ, se emitió por este Despacho sentencia No. 020 el día 13 de junio de 2024, citándose a las partes procesales para correrles traslado escrito de la sentencia en la presente fecha 14 de junio de 2024.
Pese a estar un tiempo prudencial, ninguna de las partes procesales, pese a estar debidamente notificados y haber desplegado labores de notificación, conforme lo informó el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Adolescentes, no asistieron para efectuar el traslado de la sentencia. Por lo tanto, es pertinente hacer mención al inciso 3 del Artículo 545 de la Ley 906 de que, pese a las partes no asistieron a las instalaciones del juzgado a correrles traslado escrito de la sentencia, se entiende que la notificación queda surtida en la presente fecha, y se procederá́ a remitirles a los correos electrónicos de las partes la respectiva providencia para su conocimiento y fines pertinentes.” A su turno, se visualiza un pantallazo en el que se deja ver que a través del correo institucional del juzgado se envió a los distintos correos de las partes, entre ellos al del abogado de los infractores, la respectiva sentencia, indicándose que contra dicha providencia procedía el recurso de apelación[footnoteRef:9]. [9: Ver expediente digital, Archivo 0006RptaJuz01PCtoSRPAQuindio, Folio 41 ] Seguidamente, se observa que mediante correo electrónico de fecha 21 de junio del año en curso, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de junio del mismo año, no obstante, el mismo no fue debidamente sustentado, razón por la cual, a través de auto de 24 de junio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, declaró desierto el recurso de alzada.
En dicho proveído se destaca en primer lugar el recuento procesal hecho con antelación, resaltando las constancias secretariales. A su vez, se indicó que: “(…) Ahora bien, pese a que el togado adujo que apelaba la decisión, dentro del término legalmente concedido para ello, no sustentó el recurso. Frente a dicha circunstancia, huelga como necesario acotar que la misma normatividad procesal señala la consecuencia de no sustentar el recurso, cual es la declaratoria de desierto a voces del artículo 179 A, eventualidad ocurrida en el presente caso, dado que la parte inconforme con la decisión no ofrece los argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten o nieguen los propuestos por esta juzgadora en la sentencia de marras.
El mandato de la mencionada disposición no se limita al plano formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos. (…)” Como consecuencia de lo anterior, el abogado de los implicados promovió recurso de reposición y en subsidio de queja, de conformidad con el articulo 179B de la ley 906 de 2004, al respecto alegó que el juzgado accionado estaba incurriendo en una interpretación errónea del artículo 545 del Código de Procedimiento Penal, pues considera que, al efectuarse la notificación de la providencia por vía electrónica el día 14 de junio de 2024, la misma se entiende surtida el día 18 de junio siguiente, lo anterior si se tiene en cuenta el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y, por tanto, son días hábiles para recurrir la decisión los días 19, 20, 21, 24 y 25 de junio de la presente calenda.
A su vez indico que “(…) el artículo 8, de la ley 2213 de 2022, es muy claro al preceptuar: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (…)”.
(sic) La aludida autoridad en auto de 25 de junio hogaño resolvió no reponer su decisión y declarar improcedente el recurso de queja propuesto por el apoderado de los accionantes. En ese auto el despacho accionado, enfatizó en que, a través del Centro de Servicios Judiciales, y mediante oficio No. 2123 se le informó a la dirección de correo electrónico aportada por el defensor, la programación del traslado del escrito de sentencia y a la cual debía de asistir de manera presencial el 14 de junio de 2024, lo cual no ocurrió llegada la fecha, razón por la cual al encontrarse los sujetos procesales debidamente citados para el traslado escrito de la sentencia, sin haber presentado una justificación de su inasistencia para tal calenda, ese mismo día se entendió surtida la notificación de la providencia, tal y como lo determina el artículo 545 de la Ley 906 de 2004.
Conforme a esos criterios, indicó la entidad accionada que el término de 5 días hábiles para recurrir la sentencia, corrió entre el 17 y 21 de junio de la presente anualidad, sin que en esas fechas se hubiese recibido de manera física o en las instalaciones del Juzgado, o a través del buzón electrónico institucional del mismo, la sustentación del recurso de alzada que la defensa interpuso a través de mensaje electrónico el 21 de junio hogaño, y el cual sustento dos días después, cuando dicho término ya se encontraba vencido, al respecto indico que “(…) En ese sentido, salta a la vista que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa el 21 de junio de 2024 no fue sustentado en el término que otorga la ley para dicho fin, lo que llevó a que el mismo fuera declarado desierto.” Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia tras realizar un análisis de lo señalado en el artículo 179B de la Lay 906 de 2004, declaró improcedente el recurso de queja, tras estimar que: (…) Nótese entonces, que el recurso de queja procede cuando por parte del juez de primera instancia se DENIEGUE EL RECURSO DE APELACIÓN, situación que no es la que ha acontecido en el presente asunto, toda vez que, lo que este Despacho resolvió fue declarar DESIERTO el recurso por cuanto no fue sustentado dentro del término concedido para ello.
(…) (Subrayado y negrilla fuera del texto) 6. Vista la síntesis de las decisiones cuestionadas por el demándate en tutela, la Sala encuentra que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, como quiera que tales determinaciones se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. En manera alguna se perciben ilegítimas o caprichosas, entendiendo, como se debe, que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Por el contrario, en tales determinaciones se concluye que el recurso de apelación presentado el 25 de junio de 2024, fue incoado por fuera del término contemplado en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 22 de la Ley 1826 de 2017 -5 días-; pues el mismo comenzó el día hábil siguiente -17 de junio de 2024- al del traslado de la sentencia condenatoria -14 de junio de 2024- y finalizaba el día 21 de ese mes; la citada norma contempla que: «Artículo 545.
Traslado de la sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario. (negrilla y subrayado fuera del texto) En ese orden de ideas, puede concluirse que habiendo sido citado el defensor de los procesados al traslado de la sentencia condenatoria para el 14 de junio hogaño, y no habiendo acudido, sin elevar justificación de su ausencia, ese día se produjo la notificación tal y como lo establece la norma.
De allí que si dentro del término previsto, no se presentó en debida forma el recurso, razón le asistía al despacho accionado para declarar desierto el recurso de alzada propuesto por el apoderado de los accionantes y, a su vez no reponer tal determinación. Y no resulta admisible como lo refiere el apoderado de los accionantes, que en esa decisión se incurrió en un defecto de carácter procedimental al no haberse dado alcance a las pautas que regula la Ley 2213 de 2022 y contabilizado los términos dos días después del envío de la sentencia por correo electrónico, pues con ese proceder no se estaba reemplazando la notificación que se produjo bajo las condiciones de la Ley 906 de 2004, que como ya se expuso, ocurrió el 14 de junio de 2024, en la diligencia programada para el traslado de la sentencia, sino un acto adicional que consideró el juzgado prudente realizar a favor de las partes e intervinientes en la actuación. De allí que, la remisión de esa decisión por el canal indicado, no permite asumir que se estaba acudiendo a las formas de notificación dispuestas en la legislación expedida en el año 2022, sino fue una acción que emprendió la judicatura de cara al principio de publicidad de las decisiones a fin de facilitar el conocimiento de esta.
Por consiguiente, el envío de la sentencia a través del buzón en mención no definió, como lo asume el libelista, el acto de notificación del fallo condenatorio y, por lo mismo no tiene efectos respecto de la contabilización de los términos de sustentación del recurso de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, ya que, las autoridades judiciales por mandato constitucional están sometidas al imperio de la ley, la cual, como quedó reseñado, fijó un término de 5 días para sustentar el recurso de apelación, contados al día siguiente del traslado del escrito de sentencia, tal y como lo establece el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal. 7.
Consecuente con las razones expuestas, al no estructurarse el defecto específico alegado por el accionante, la Sala confirmara el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2