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STP10466-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250067500 Radicado No. 146728 Tutela primera instancia ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10466-2025 Radicación No. 146728 Acta No. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, y coadyuvada por Ligia Becerra Cortés[footnoteRef:1], contra la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[footnoteRef:2], sin que especificara los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. [1: Esposa del demandante y ciudadana que al parecer pertenece a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, y suscribe el memorial con la dirección de contacto juridica@defensoria.gov.co.] [2: Demanda remitida mediante auto del 10 de junio de 2025, por esa Corporación al ser directamente la accionada y repartida al Despacho sustanciador el 27 siguiente.] Al trámite se vinculó a Colpensiones, Radio Taxi Aeropuerto, y todas las partes e intervinientes dentro del Auto del 20 de marzo de 2025[footnoteRef:3], Magistrado ponente Dr. Juan Carlos Cortés González, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó la solicitud, presentada por los tutelantes, de apertura de incidente de desacato de la Sentencia SU-068 de 2022. [3: En la demanda de manera contradictoria se afirmó que presentó solicitud de apertura de incidente de desacato el 27 de marzo de este año, pero en las pretensiones solicitó la revocatoria del auto que negó el incidente del 20 de marzo de 2025.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente, se extracta que, la Corte Constitucional profirió el 24 de febrero de 2022, la sentencia SU-068 de 2022, Expediente T-8.310.533, dentro de la revisión de la tutela presentada por Gerardo David Charry Montealegre, en contra de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.

De la primera instancia había conocido la Sala de Decisión No. 1 de la Sala de Casación Penal, que con fallo STP8253-2020 del 22 de septiembre de 2020, resolvió negar el amparo presentado contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala Casación Laboral, que no casó la decisión de negar la pensión de vejez del accionante. 4. El recurso de impugnación fue resuelto por la homóloga Civil con sentencia STC5740-2021 del 24 de mayo de 2021, que confirmó la de primera instancia. 5.

Seleccionada por la Sala Plena de la Corte Constitucional para revisión, esa Corporación resolvió amparar los derechos del accionante, revocar la sentencia de segunda instancia, declarar la nulidad del fallo de casación laboral y, respecto a Charry Montealegre:

TERCERO. – ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, corrija la Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021[footnoteRef:4], por medio de la cual reconoció el derecho a la pensión de vejez del señor Gerardo David Charry Montealegre, en el sentido de reconocer el derecho pensional a partir del 10 de agosto de 2006 y, si aún no se han realizado los pagos, a más tardar en la nómina del siguiente mes, pagar el respectivo retroactivo y, los intereses moratorios en los términos de la parte motiva de esta providencia. COLPENSIONES deberá enviar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia en esta tutela, copia del acto administrativo a través del cual se reconocen los pagos ordenados en esta providencia y la constancia de notificación de la respectiva resolución. [4: La pensión de vejez fue reconocida encontrándose el expediente en sede de Revisión, mediante Resolución SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. ] Adicionalmente y de manera excepcional determinó:

CUARTO. – Esta sentencia tiene efectos inter pares y, por tal razón, la interpretación propuesta en esta decisión deberá extenderse a todas las personas que estén en la misma situación del accionante.

6. ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO acude a la acción de tutela, para lo que afirmó: 1-. El 27 de marzo radiqué un incidente de desacato ante el accionado, en contra de la corte suprema de justicia por no (sic) negarse abrir tres incidentes de desacato que interpuse en contra de colpensiones. 2-. El Honorable Magistrado ponente, Juan Carlos Cortés González, también se negó a abrir el incidente de desacato. 3-. el desconocimiento del precedente judicial y la valoración de las pruebas por parte del honorable magistrado ponente. 7.

Luego se refirió de manera extensa a la sentencia SU-068 de 2022, y al deber que tienen los fondos de pensiones y Colpensiones de solicitar el pago de los períodos cotizados a los empleadores. Como pretensiones solicitó: 1-. con todo respeto solicito revocar AUTO Referencia: expediente T-8.310.533 del 20 Marzo (sic) 2025 Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González solicitud de apertura de incidente de desacato de la Sentencia SU-068 de 2022 2-. reconocer mi pensión de vejez, por inter pares de acuerdo a la tutela SU-068/22 sin tener que acudir a la justicia ordinaria. 3-. reconocer que cumplo con los requisitos de inter pares de la tutela SU-068/22 y de acuerdo a las CONSIDERACIONES de la tutela y al decreto 758/90 y la ley 100 de 1993 artículo 36. 4-. reconocer el derecho pensional a partir del 11 enero de 2015 y pagar el respectivo retroactivo y, los intereses moratorios. 5-. reconocer la responsabilidad de COLPENSIONES EN LA ACTUALIZACIÓN de mi historia laboral por cinco años y el deber de reclamar el pago de cotización a pensión desde el 01/08/2010 hasta 22/08/2014. a mi empleador RADIO TAXI AEROPUERTO.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 1° de julio 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. Notificadas las partes el 3 de julio de 2025, y vencido el plazo, no se recibieron informes al respecto.

CONSIDERACIONES Competencia. 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 077 de 2015, según el cual, las acciones de tutela impetradas contra esa Corporación jurisdiccional serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el accionante, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO contra la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para atacar una decisión dentro de un incidente de desacato 11. La Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, así: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad [footnoteRef:5].

(Negrillas y subrayado fuera del texto). [5: CC T -482 de 2013.] 11.1. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;

(iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2. Además, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.3.

Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).

Análisis del caso concreto.

12. ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO presenta acción de tutela contra la Corte Constitucional ante la negativa de abrir incidente de desacato respecto a la sentencia SU-068 de 2022. 13. Ahora, frente a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, si bien no identifica los derechos fundamentales que considera vulnerados, se estima que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues lo examinado se relaciona con la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez del accionante.

Así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión de no abrir incidente de desacato no cabe recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 20 de marzo de 2025. 14.

Inicialmente debe decirse que dentro del expediente se encontró un informe presentado por Colpensiones al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, del 10 de marzo de 2024, en el que refiere que mediante la Resolución No. GNR 19644 del 22 de enero de 2016, se negó el reconocimiento de indemnización sustitutiva de una pensión de vejez al accionante por no cumplir con los requisitos de ley. 14.1.

Igualmente, que el 18 de enero de 2017 se le reconoció una Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez en cuantía única de $ 10’234,694. 14.2. Finalmente, que con Resolución SUB 59506 del 21 de febrero de 2024, se le negó la pensión de vejez, notificada en la misma fecha y contra la cual no se presentó recurso. 15. En el caso sub judice, la decisión del Tribunal Constitucional del 20 de marzo de 2025, de abstenerse de abrir incidente de desacato resulta razonable, justificada y ajustada a las pruebas obrantes en el expediente, sin que se avizore un defecto específico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad, como pasa a verse: 15.1.

En primer término, revisado el mencionado auto, se aprecia que de manera inicial la Corte recordó los lineamientos necesarios para abrir el incidente de desacato, estableció que existían tres (3) diferentes solicitudes del accionante por cuenta de la providencia CSJ ATP1859-2024 del 17 de octubre de 2024, en el que esta Corporación se abstuvo a su vez, de iniciar proceso similar por el incumplimiento de la sentencia SU -068 de 2022. 15.2.

Para comenzar, la Corte Constitucional aclaró los requisitos para conocer de manera excepcional del incidente de desacato sobre las sentencias adoptadas en sede de revisión, una vez la decisión se encuentre en firme y sea comunicada al juez de primera instancia. Tales requisitos los resumió en que: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo;

(ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues la misma no tiene superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo; o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo. 15.3.

Así, emprendió el análisis del caso y concluyó que no existía merito para iniciar algún incidente de desacato, primero porque la Sala de Casación Penal como Juez de primera instancia no se sustrajo inmotivadamente de conocer del incidente, si bien lo rechazó, estimó que lo motivó de manera correcta, pues evidenció que el incidentante no se encontraba en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que hacen extensivos los efectos inter pares de la sentencia SU-068 de 2022 « pues no demostró la configuración de su derecho pensional en aplicación del régimen de transición, ni que haya agotado la vía ordinaria para satisfacer su pretensión y tampoco fue claro en sus pretensiones ». 15.4.

Adujo que el peticionario tampoco demostró la desobediencia de la parte accionada por la cual las decisiones del juez de primera instancia resultarían inocuas o ineficaces. En efecto, no evidenció que Colpensiones[footnoteRef:6], como vinculada al proceso, o la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:7], en calidad de parte accionada, hayan desobedecido, para el caso de los peticionarios, lo dispuesto en la Sentencia SU- 068 de 2022, ni que haya promovido procesos judiciales en los que se hubiere desconocido en su caso lo dispuesto en la referida providencia de la Corte Constitucional. [6: Si bien se encontró que Colpensiones negó la pensión, el accionante no solicitó la reposición de aquella decisión.] [7: Las órdenes dadas en la sentencia SU-068 de 2022, no se dirigieron a esa autoridad.] 15.5.

Agregó esa Corte, que la sentencia tantas veces mencionada, SU-068 de 2022, no declaró un estado de cosas inconstitucional y, por consiguiente, que amerite un proceso de seguimiento al cumplimiento de órdenes de naturaleza estructural o complejas. 15.6. Finalmente afirmó: [E]n el caso los solicitantes no acreditaron la imperiosa necesidad de intervención de la Corte Constitucional para la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Por el contrario, para ese propósito se requiere acudir a la administradora de pensiones para que materialice la garantía de los derechos fundamentales. En ese sentido, la situación del peticionario no coincide con una causa objetiva, razonable y suficiente que habilite la competencia excepcionalísima de conocer el incidente de desacato. 16.

Por todo lo visto, se concluye que la decisión del 20 de marzo de 2025, no es producto del capricho; sino por el contrario, se encuentra razonable y ajustada a la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24