Proceso de Tutela Radicación 93001 Impugnación Alina María Cardona Trujillo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10466-2017 Radicación N.° 93001 Acta 229 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ALINA MARÍA CARDONA TRUJILLO, contra el fallo proferido el 7 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral que instauró la accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Así los expuso la Sala de Casación Laboral: ALINA MARÍA CARDONA TRUJILLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por la accionada. Indica que presentó demanda especial fuero sindical –reintegro- contra la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda en Liquidación ante el Juzgado Laboral del Circuito de ese municipio, despacho que en sentencia de 3 de noviembre de 2016 denegó las pretensiones invocadas al considerar que no se aportó documento de la «creación del sindicato Sintraemsdes y la Comisión de Reclamos» que acreditara la garantía foral que adujo la promotora.
Relata que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, colegiado que en fallo de 3 de noviembre siguiente confirmó la de primera instancia al considerar que si bien la entonces demandante era miembro del Comité de Quejas y Reclamos de la Subdirectiva Honda Sintraemsdes, lo cierto era que en la empresa coexistían dos organizaciones sindicales a saber Sintraemprehon y Sintraemsdes, por lo que no era posible colegir el amparo foral conforme el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuestiona que no se tuvo en cuenta que la empresa demandada aceptó que la actora era miembro de la Comisión de Reclamos. Agrega que en el «supuesto caso que la posición del Tribunal sea acertada, o sea, que existe otro sindicato en la empresa, debió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar su vinculación». Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para en su lugar, se tenga de presente la existencia del fuero sindical de la petente.
Subsidiariamente, pide se declare la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, con la finalidad que se vincule al sindicato Sintraemprehon. EL FALLO IMPUGNADO Luego de hacer un análisis integral de los considerandos de la decisión cuestionada, el a quo advirtió que esa providencia «no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan».
Advirtió, respecto de la petición subsidiaria de nulidad propuesta, que «la petente, debió manifestar las razones de su inconformidad al interior del proceso especial de fuero sindical, valiéndose oportunamente de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla», desconociendo con su actuar el carácter residual de la tutela. Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
En esa línea, el accionante debe identificar «tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Para el caso, no advierte la Sala una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral. En efecto, el Tribunal accionado expresó con claridad que no estaba acreditada la condición foral de la trabajadora, pues dentro del proceso especial de fuero sindical se demostró: … que la demandante es miembro del Comité de Quejas y Reclamos de la Subdirectiva Honda SINTRAEMSDES, que en la empresa demandada coexisten dos organizaciones sindicales a saber: SINTRAEMPREHON y SINTRAEMSDES Subdirectiva Honda.
Como se dijo, en términos del literal d del artículo 406 del CST, quien goza del fuero legal es la Comisión Estatutaria de Reclamos, que no el Comité de Quejas y Reclamos, de modo, que por la denominación, bien pudo creer el a quo que se tratara de un fuero convencional. Creencia que destruye la censura en su argumento base de la impugnación, según el cual, el fuero es legal.
Y si el fuero que reclama es el legal, y que a pesar de su denominación es la misma entidad, o así hemos de considerarla, tampoco aparece demostrado el fuero, pues ante la coexistencia de dos sindicatos, la designación o elección de la Comisión, compete a quien ambas organizaciones sindicales dispongan, pues así resulta de lo señalado por la H Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002, al declarar inexequible el aparte de la mentada disposición que señalaba que la designación le correspondía a la organización sindical mayoritaria.
La razón es simple, el pluricitado artículo 406 del CST proscribe la coexistencia de Comisiones de Reclamos en una misma empresa, lo que necesariamente proviene de coexistencia de organizaciones sindicales[footnoteRef:12]. [12: Folios 36 y 37 del cuaderno de la Sala Laboral.] Por esa razón y al encontrar que ALINA MARÍA CARDONA TRUJILLO no contaba con la aludida garantía foral, fue que determinó el Tribunal Superior de Ibagué confirmar la decisión de primer grado que negó su reintegro.
Pues bien, se advierte que lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio del apoderado de CARDONA TRUJILLO a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso de levantamiento de fuero sindical que ya concluyó y en el que se emitió una decisión razonable y ajustada a derecho.
Como no es finalidad de la acción de tutela la de ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10