CUI 11001020400020240159900 Radicado interno 139199 Tutela primera instancia LUIS ALBERTO MENA RUÍZ y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10465-2024 Radicación nº 139199 Acta n°. 186 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ARTURO GALLEGO CUELLAR, LUIS IGNACIO PATARROYO PUENTES, JAIRO MORENO GARCÉS, JOSÉ EUGENIO FONSECA SILVA, JAVIER ALFONSO PÉREZ AREVALO, GUILLERMO ALFREDO FORERO URIBE, JUDITH REBECA ROCHA ROCHA, SIMONIDES TORRES SUÁREZ, NARCISO BLANCO PERTUZ, CECILIO VENTE SAAVEDRA, LUIS ALBERTO MENA RUÍZ, JAIR MENDOZA CEBALLOS, DIEGO GUTIÉRREZ PÉREZ y HORACIO GARCÍA CASTAÑO, contra la Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001-31050-17-2017-00244-01. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Tribunal Superior y el Juzgado 17 del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en cita.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el propósito de obtener el pago de la pensión de despido injusto, prevista en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y Sittelecom, de los años 1994 y 1996, que remitían a lo previsto en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1979.
En subsidio, solicitaron se les otorgara esa prestación, al cumplir 55 años o conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 con la indexación. 3.2. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, «declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada.» 3.3. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia de 30 de junio de 2021, la confirmó. 3.4.
Inconforme con el fallo, los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL525-2024 (Radicación No. 99096) de 26 de febrero de 2024, resolvió no casar el fallo del Tribunal. 4. Los accionantes promueven la presente demanda de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos la providencia proferida por la Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación Laboral por vulnerar sus derechos fundamentales, por cuanto: «(…) ha utilizado una regla prohibida por la Ley en la cual califican que cuatro cargos son más que ocho para dar al traste con los derechos en condición de demandante, con argumentos superfluos, sutiles para dar la sensación de haberse ocupados de ellos, vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad y el principio al acceso a la Justicia.» 5.
Así, pretenden que: «se reconozca derecho de pensión de los poderdantes por despido injusto después de quince (15) años de los mencionados servicios (…) declare que el contrato de trabajo laboral escrito a término indefinido entre los señores CARLOS ARTURO GALLEGO CUELLAR, LUIS IGNACIO PATARROYO PUENTES, JAIRO MORENO GARCÉS, JOSÉ EUGENIO FONSECA SILVA, JAVIER ALFONSO PÉREZ AREVALO, GUILLERMO ALFREDO FORERO URIBE, JUDITH REBECA ROCHA ROCHA, SIMONIDES TORRES SUÁREZ, NARCISO BLANCO PERTUZ, CECILIO VENTE SAAVEDRA, LUIS ALBERTO MENA RUÍZ, JAIR MENDOZA CEBALLOS, ALIRIO GUZMÁN PÉREZ, DIEGO GUTIÉRREZ PÉREZ, HORACIO GARCÍA CASTAÑO y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se terminó sin justa causa según pago indemnización de conformidad con el decreto 1615 de 2003 en su artículo 24; declare que los demandantes son beneficiarios de lo dispuesto por el decreto 2123 de 1992, en su artículo 7; declare que los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo pactada entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y Sittelecom para el año 1994-1995, articulo 2 y 23, firmada el 18 de febrero de 1994, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993; declare que a los demandantes no se le dio aplicación al decreto 691 de 1994, es decir no se les afilio (sic) por omisión del empleador al régimen General de Pensiones por tener un Régimen Especial y de Excepción de pensiones; declare que los demandantes son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo pactada entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y Sittelecom y ATT para el año 1996-1997 (…) declare que los regímenes especial (sic) y de excepción de pensión de los demandantes son las establecidos en las normas que quedaron insertas en el decreto 2123 de 1992, articulo 7(norma anterior a la Ley 100 de 1993), la convención colectiva 1994-1995, artículos 2 y 23 (depositada el 18 de febrero de 1994, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993) y Convención Colectiva 1996- 1997, artículo 2, el decreto 2201 de 1987, el Decreto 666 de 1993, el acuerdo JD 055 de 1993 estatuto especial de personal en telecom (sic), la resolución JD 012 de 1993, manual de prestaciones de telecom (sic) (…)» En consecuencia, se colige que lo que pretenden es que se deje sin efectos, la Sentencia SL525-2024 radicación 99096 del 26 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 6. Por reparto efectuado el 30 de julio de 2024, correspondió conocer de la demanda de tutela que instauró el ciudadano LUIS ALBERTO MENA RUÍZ, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –Sala de Descongestión No. 2-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso laboral 11001-31050-17-2017-00244-01.
Dicho trámite constitucional se identificó con el CUI No. 11001-02040-00-2024-01599-00 y radicado interno No. 139199. 7. En consecuencia, mediante auto del siguiente 31 de julio, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en el siguiente 1° de agosto. 8.
Durante el trámite, la Secretaría de esta Sala advirtió que idénticas acciónes constitucionales habían sido radicadas por los ciudadanos CARLOS ARTURO GALLEGO CUELLAR, LUIS IGNACIO PATARROYO PUENTES, JAIRO MORENO GARCÉS, JOSÉ EUGENIO FONSECA SILVA, JAVIER ALFONSO PÉREZ AREVALO, GUILLERMO ALFREDO FORERO URIBE, JUDITH REBECA ROCHA ROCHA, SIMONIDES TORRES SUÁREZ, NARCISO BLANCO PERTUZ, CECILIO VENTE SAAVEDRA, JAIR MENDOZA CEBALLOS, y HORACIO GARCÍA CASTAÑO, las cuales fueron repartidas a diferentes despachos de la Sala de Casación Penal.
No obstante, no avocaron el conocimiento de los asuntos, sino que, al advertir la identidad de hechos, objeto y accionando, dispusieron la acumulación de las pretensiones, para que fueran resueltas bajo el radicado interno 139199. 9. En atención al contenido de los autos emitidos dentro de las diferentes acciones de tutela, mediante auto del 9° de agosto de 2024, se dispuso la acumulación de aquellas con la instaurada por LUIS ALBERTO MENA RUÍZ radicado interno No. 139199.
Lo anterior, a fin de que se decidiera bajo la misma cuerda procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015[footnoteRef:1]. Así, se avocó su conocimiento. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 12 de agosto. [1: «ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia. Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.
Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.» ] 10. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 10.1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral indicó que: -. La acción de tutela debe negarse, «en la medida que la decisión se adoptó con sustento en la constitución, la ley y en la jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.» -.
Al momento de estudiar el recurso extraordinario de casación advirtió que: (a) «los cargos formulados, presentaban deficiencias de técnica y por esa razón no eran estimables.» (b) «se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo cual es un imposible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos.» (c) «la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancias, pues no se cumple con la obligación de demostrar, clara y coherentemente, los eventuales yerros formulados al Juez de segunda instancia.» 10.2.
Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, expuso: -. Conoció en segunda instancia el proceso que promovieron los accionantes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y «en él (sic) se emitió la sentencia de segunda instancia el 30 de junio de 2021 confirmando la de primer grado.» -. «si bien se agotaron los medios ordinarios, no se evidencia la existencia de una violación actual a los derechos fundamentales de la (sic) accionante, dado que, tanto la primera instancia, como la segunda, estudiaron el problema jurídico propuesto por la parte actora (sic), y la sola disparidad con la decisión no es suficiente para que el funcionario judicial incurra en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.» 10.3.
El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal e indicó que no vulneró derechos y garantías a los accionantes. 10.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP luego de hacer un recuento de lo ocurrido por vía administrativa del reconocimiento de la pensión gracia y del trámite surtido en primera, segunda instancia y del recurso extraordinario de casación, destacó: «De la lectura de las pretensiones de la tuitiva, esto es, dejar sin efectos la sentencia de fecha 26 de febrero de 2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, es pertinente señalar que ello es a todas luces IMPROCEDENTE no solo porque como pasaremos a probar, la sentencia atacada del 26 de febrero de 2024 emanada de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral se encuentra a todas luces ajustada a derecho en razón a que encontró probado que la parte accionante no reunió los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional de TELECOM, pues se probó suficientemente, tal como lo había señalado la Unidad en los actos administrativos que en su oportunidad resolvieron la prestación, que: Revisada la convención colectiva TELECOM reconoce pensiones de carácter convencional a los trabajadores en las modalidades de 20 años de servicios al Estado y 50 años de edad y 25 años de servicio al Estado sin consideración a la edad, a funcionarios cobijados por el régimen de transición del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, y que hayan cumplido dichos requisitos en servicio activo, adicionalmente se reconoce en la modalidad de 20 años de servicio encargos de excepción, aunque el beneficiario no se encuentre dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
(…)» 10.5. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM EICE” explicó lo siguiente: -. El Gobierno Nacional a través de la expedición del Decreto 2519 de 2015, ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM EICE”, creada por la Ley 82 de 1912 y trasformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante Ley 314 de 1996, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto ley 4107 de 2011. -.
Mediante Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó hasta el 27 de enero de 2017 el plazo para culminar el proceso de liquidación de CAPRECOM EICE; fecha en la cual tuvo lugar la extinción jurídica de la Entidad. -. Una vez cumplidas las obligaciones exigidas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto Ley 254 de 2000, el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora de La Caja De Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación, procedió a declarar la terminación del proceso de liquidación y extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica denominada Caja De Previsión Social De Comunicaciones CAPRECOM EICE.
Agregó que «una vez analizada la presente acción de tutela, se advierte que la misma se encuentra encaminada en solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –Sala de Descongestión No. 2, acatar lo pretendido por el accionante, dentro de la presente acción constitucional; en tal razón el PAR CAPRECOM LIQUIDADO se abstiene de dar pronunciamientos de fondo sobre los hechos, como quiera que, esta entidad no es la responsable de pronunciarse sobre los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en la medida que no es el competente para emitir sentencias judiciales.» 10.6.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – Par expuso que «en el presente caso no existe vulneración alguna de este PAR en relación a los derechos fundamentales mencionados por la parte demandante, teniendo en cuenta que los análisis de derecho efectuados en las instancias procesales dentro del Proceso Laboral Ordinario denotan que, en el proceso de la referencia, se surtieron y agotaron las respectivas etapas procesales y el análisis íntegro del acervo probatorio, quedando plenamente demostrado que no hay lugar al reajuste pensional deprecado, que en todo caso, y en gracia de discusión, si se acreditan o no los presupuestos para acceder a senda petición, este Patrimonio no tiene naturaleza jurídica de fondo pensional y en esa medida carece de competencia para reconocer o denegar solicitudes de esa clase.» 11.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO GALLEGO CUELLAR, LUIS IGNACIO PATARROYO PUENTES, JAIRO MORENO GARCÉS, JOSÉ EUGENIO FONSECA SILVA, JAVIER ALFONSO PÉREZ AREVALO, GUILLERMO ALFREDO FORERO URIBE, JUDITH REBECA ROCHA ROCHA, SIMONIDES TORRES SUÁREZ, NARCISO BLANCO PERTUZ, CECILIO VENTE SAAVEDRA, LUIS ALBERTO MENA RUÍZ, JAIR MENDOZA CEBALLOS, DIEGO GUTIÉRREZ PÉREZ y HORACIO GARCÍA CASTAÑO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 13.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 15.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 15.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 15.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 16. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 16.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL525-2024 Rad 99096, de 26 de febrero de 2024, no procede recurso alguno, iii) las solicitudes de amparo se instauraron dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes alegan que la decisión cuestionada es errada, v) en los escritos de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia CSJ SL525-2024 Rad 99096, data del 26 de febrero de 2024, y la primera demanda de tutela se radicó el 30 de julio de la misma anualidad.] 16.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 17. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL525-2024, rad. 99096, aprobada el 26 de febrero de 2024. 17.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 17.2.
En el presente asunto, los accionantes, indican que la providencia CSJ SL525-2024, rad. 99096, aprobada el 26 de febrero de 2024, vulneró sus derechos fundamentales, pues «ha utilizado una regla prohibida por la Ley en la cual califican que cuatro cargos son más que ocho para dar al traste con los derechos en condición de demandante, con argumentos superfluos, sutiles para dar la sensación de haberse ocupados de ellos, vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al principio de favorabilidad y el principio al acceso a la Justicia.» 17.3.
No obstante, no se advierte tal situación en la providencia CSJ SL525-2024, rad. 99096, aprobada el 26 de febrero de 2024, y contrario a ello, lo que se evidencia es que ahora por vía de tutela los accionante insisten en un tema que ya fue estudiado por el juez natural. 17.4. Aunado a lo anterior, para la Sala no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2, se puede apreciar que, contrario al parecer de los demandantes, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 18.
Caso concreto 18.1. En el presente asunto, los accionantes llamaron a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para obtener el pago de la pensión de despido injusto, prevista en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y Sittelecom, de los años 1994 y 1996, que remitían a lo previsto en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1979.
En subsidio, rogaron se les otorgara esa prestación, al cumplir 55 años o conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 con la indexación. Fundamentaron sus peticiones básicamente en que estuvieron vinculados con Telecom y el señor SIMONIDES TORRES SUÁREZ también a Ecopetrol. Expusieron que «fueron trabajadores oficiales y tenían derecho a la pensión por reunir 15 años de servicios y también porque su desvinculación fue injusta; que no fueron afiliados a ninguna entidad de seguridad social y no les aplicaban ninguna adenda, porque no era la fuente de la prestación; que sus vinculaciones se terminaron sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización.» 18.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se opuso a las pretensiones e indicó que los accionantes no eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, porque, cuando arribaron a los 50 años, no eran trabajadores de la compañía. Agregó, que no fueron despedidos sin justa causa.
Y, en su defensa, presentó las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. 18.3. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, «declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada.» y, el Tribunal Superior de la misma especialidad y ciudad, con providencia de 30 de junio de 2021, la confirmó. Inconforme con el fallo, los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 2° de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL525-2024 (Radicación No. 99096) de 26 de febrero de 2024, resolvió no casar la sentencia del Tribunal, providencia contra la cual, se interpuso la presente demanda constitucional.
De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantean los accionantes, debieron ser expuestas de manera correcta ante la Colegiatura demandada y no pretender que ese estudio lo haga el juez de tutela. De la lectura de la decisión atacada por vía de tutela, se advierte lo siguiente: (i) Inició por indicar que se formularon 14 cargos «por la causal primera de casación y por la senda directa» y posteriormente advirtió que «el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente, ya que se solicita casar la decisión del Tribunal, pero no se indica cuál es la tarea que esta Corporación debe realizar en la subsiguiente sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar el fallo del juzgado.» (ii) Seguidamente enfatizó en que en las acusaciones «tercera, quinta, sexta, octava, décima a décima tercera, dirigidas por la vía directa, se acude a situaciones fácticas relacionadas con las convenciones colectivas de trabajo y la certificación para acreditar la afiliación a Caprecom.» No obstante, «Esas situaciones muestran que se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo cual es un imposible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos.» Igualmente, destacó que «a las acusaciones no puede dársele el entendimiento que fue presentada por la senda eminentemente fáctica, porque deben enlistarse las pruebas que, a juicio del censor, muestran las equivocaciones del Tribunal; también individualizar los errores, manifiestos y evidentes, que se estima cometió el sentenciador, explicando, en qué consistió el yerro en la apreciación o falta de observancia de los medios de convicción, de lo cual, no se ocupó el censor.» (iii) Advirtió que «la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancias, pues no se cumple con la obligación de demostrar, clara y coherentemente, los eventuales yerros formulados al Juez de segunda instancia.» 18.4.
Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que «quien acude a este medio extraordinario, le corresponde satisfacer una carga argumentativa, a fin de mostrarle a la corte, con la exposición de razones sólidas y bien fundamentadas, la configuración o procedencia de los errores jurídicos o, de hecho, que conllevan a la información (sic) de la decisión ejercicio que no fue realizado en ninguna de las acusaciones.» De tal modo, enfatizó en que «le imponía a quienes acuden a este recurso extraordinario, cuestionar todos y cada uno de los medios de convicción analizados por el ad quem y, al no actuar de esa manera, conlleva a que la decisión, apoyada en lo inobjetado, debe permanecer incólume.» 19.
Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada analizó los 14 cargos que formularon los accionantes a través de su apoderado, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. 20.
Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 21.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 22.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de los accionantes acudir a la demanda de tutela para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate y en la que la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar el fallo del Tribunal, que al no haberse «formulado adecuadamente» la demanda de casación no resultaba viable hacer un estudio casi que de oficio respecto de la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. 23.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, contrario a ello, se advierte que en la decisión se explicó de manera detallada la razón por la que «el fallo del Tribunal debe permanecer incólume (…)» 24.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 25.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la demanda constitucional contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27