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STP10463-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.ª 92735 Impugnación Mauricio Manrique Leiva PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10463-2017 Radicación N.° 92735 Acta 229 Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MAURICIO MANRIQUE LEIVA, frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SANTANDER, la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO y el SUBDIRECTOR DEL CTI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el SUBDIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DIRECTOR NACIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Reseñó el memorialista que mediante oficio No DSS-02 de enero 2 de la presente anualidad recibido en la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Santander en enero 11 hogaño, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el Subdirector del CTI de Santander con el visto bueno del Director Nacional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana, solicitaron la distribución de personal por estrictas necesidades del servicio de la administración de justicia según resolución 0-566 de abril 2 de 2014, con el fin de ordenarse traslado de la Unidad del CTI de San Gil a su homóloga en Vélez.

Como consecuencia de lo anterior, la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bucaramanga, profirió la resolución No. 0022 del 11 de enero de 2017, en la que se dispone su reubicación de la Unidad Local del CTI de San Gil a la Unidad del CTI de Vélez, con cumplimiento a partir de la fecha de su expedición, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación ante el Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, en los que solicitó la revocatoria del acto administrativo mencionado o en su defecto el traslado a la Unidad del Socorro.

Por otra parte, refirió que labora en la Rama Judicial-Instrucción Criminal por más de 29 años y en los últimos 17 años se desempeñó como investigador, cargo en el cual ha tenido diversos traslados para los municipios de Oiba, Vélez, Socorro, Floridablanca y Sin gil, tiempo durante el cual perdió los mejores momentos como padre, pues solo podía estar con su familia los fines de semana.

En este mismo sentido, adujo que su menor hija… se ha mostrado temerosa, preocupada e insegura después de conocer la noticia de su traslado al municipio de Vélez, pues ha logrado afianzar lazos afectivos de confianza. Además de esto mencionó las complicaciones en la salud de su progenitora con quien convive y de quien se hace responsable para su cuidado.

Análogamente, adujo que se ha invocado como móvil del traslado la necesidad del servicio sin explicar el motivo fundante para la decisión que hoy controvierte, pues éste se encuentra asentado en falsas motivaciones, pues en realidad todo se debe a que participó en la desarticulación de organizaciones criminales. En concordancia con los argumentos esbozados indica que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la unidad y estabilidad familiar, el debido proceso, la defensa y la igualdad, por lo que para su restablecimiento pretende se revoque la resolución No. 0022 de enero 11 de 2017 que dispone la reubicación de la Unidad Local del CTI de San Gil a la homóloga de Vélez, a efectos de evitar un perjuicio irremediable a los derechos invocados.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga hizo una síntesis de los aspectos que derivaron en el traslado del demandante al municipio de Vélez. Advirtió que allí se había concluido con suficiencia que no se afectaba «la unidad familiar, pues no se trata de condiciones de carácter insuperable». Añadió, que los actos administrativos atacados estaban debidamente fundamentados y que no era caprichosa la decisión de las autoridades demandadas, máxime, que el traslado se debió a: (i) la falta de compromiso del accionante que se negaba a liderar investigaciones sobre temas que pueden ser complejos como micro tráfico, priorizados, y los acordes al plan estratégico de la entidad, (ii) como la justificante obedece al posible peligro que ello puede acarrear a su familia, y (iii) la necesidad de cumplir con las metas institucionales.

Agregó, que no se advertía una desmejora en sus condiciones laborales y el municipio de Vélez se encontraba a aproximadamente 3 horas del lugar donde reside su familia, por lo que podría «realizar todas las labores a él encomendadas y propias de sus funciones y cargo liderando investigaciones en el municipio de Vélez sin que ello genere ningún riesgo de su familia».

Tampoco se afectaban los derechos de su hija, porque podría desplazarse con él o que él la visitara con mayor frecuencia. No acreditó que su progenitora padeciera alguna enfermedad por razón de alguna patología y MANRIQUE LEIVA había estado en otras oportunidades fuera del municipio de San Gil, por lo que advirtió que «no existe dependencia» y sus demás familiares podían velar por cuidarla.

Bajo tales condiciones, advirtió el Tribunal que el asunto debía ser resuelto a través de la acción correspondiente ante la jurisdicción administrativa, razón por la cual declaró improcedente la tutela formulada por el demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MAURICIO MANRIQUE LEIVA. Además de señalar que «no comparto» la decisión de primer grado, califica la resolución que dispuso su traslado como «viciada» porque fue dictada por un funcionario sin competencia. Señala que no se expuso en el primer acto las razones que fundaron su traslado y éstas solo se complementaron al resolver el recurso de reposición que propuso, lo que le imposibilito defenderse, máxime que no se probó la aludida falta de compromiso en su labor y, por el contrario, «no tuve un bajo rendimiento y que entre 11 servidores judiciales de San Gil ocupé el puesto 4».

Insiste además en que sí se afectan los derechos fundamentales de su hija y su núcleo familiar, quienes además no pueden trasladarse porque su esposa labora al servicio de la Rama Judicial en un cargo en propiedad, en San Gil y vive sola porque sus hermanas residen en Bucaramanga, máxime que no podrá viajar todos los fines de semana por razones de la escasa planta de personal del CTI en Vélez y tampoco se pronunció el a quo frente al informe emitido por la psicoorientadora del colegio donde estudia la menor, quien afirmó que «por el bienestar emocional de la niña es conveniente que pueda crecer al lado de sus padres».

Refiere que el traslado es producto de una persecución laboral en su contra y pide, por las razones expuestas, que se revoquen tanto el fallo impugnado, como la resolución que dispuso su traslado a la Unidad del CTI con sede en Vélez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan acatando las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión CC T-571/05, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 3. De las ordenes de traslado de servidores públicos. En pacífica jurisprudencia, se ha expuesto la posibilidad de que el empleador (público o privado), pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

En el sector público, hay entidades que en razón a las funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea global y flexible y por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en lo que a traslados se refiere (Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-715 de 1996 y T-1498 de 2000, entre otras). Entre ellas, puede contarse a la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la DIAN y el INPEC.

Si bien esa facultad discrecional es amplía, está sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor. Además, se ha dicho que salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las ordenes de traslado, es la jurisdicción contencioso administrativa, por cuenta de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, convirtiéndose la tutela en un medio extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario (pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998).

Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre muchas otras: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;

(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.

Planteamiento que fue reiterado en decisión T-468 de 2002, donde se señaló que: (…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.

Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. (Resaltado del texto). Claro está, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional, pues no toda afectación de orden familiar tiene relevancia constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa (Cfr. CSJ STP, 28 de enero de 2014, Rad. 71.279 y CSJ STP5720 – 2014). 4.

Análisis del caso concreto. MAURICIO MANRIQUE LEIVA acudió a la vía de tutela con el propósito de que se deje sin efectos la resolución mediante la cual, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, dispuso su traslado del municipio de San Gil al de Vélez, con el fin de remediar, por este cauce, la lesión de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, informó la autoridad demandada dentro del trámite constitucional, que su traslado obedeció a «necesidades del servicio, las actividades y frentes que se dimensionan en la Planeación Estratégica de la Fiscalía General de la Nación… con el objetivo de maximizar el recurso humano de acuerdo a sus perfiles para que se agilicen y optimicen las tareas que se demanda a las Unidades de Policía Judicial CTI»[footnoteRef:1]. [1: Folio 140 reverso del cuaderno del Tribunal.] Pero además, según lo expuso el subdirector Seccional del CTI Bucaramanga se motivó su reubicación por razón de «corregir los pobres resultados que se han presentado frente a las políticas institucionales para atender las necesidades de seguridad ciudadana, frente a problemas… como es el incremento considerable de niños, niñas y adolescentes en el consumo de estupefacientes… situación que requiere que las investigaciones se centren en develar y desmantelar verdaderas organizaciones delictivas»[footnoteRef:2]. [2: Fl. 139 ídem.] Ese funcionario también justificó el traslado específico de MANRIQUE LEIVA al señalar lo siguiente: Dado su arraigo familiar y social en el municipio de San Gil donde en la actualidad presta sus servicios, no se compromete con el manejo o apoyo de investigaciones incluidas en el Plan de Acción Seccional para la desarticulación de organizaciones criminales así me lo ha dado a conocer argumentando que no expondrá a su familia en eventuales situaciones de riesgo, por ello no recibirá carga misional donde se involucren hechos de microtráfico… Adicionalmente su rendimiento no alcanza las metas señaladas en los indicadores de gestión[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] De manera que, el actuar de los funcionarios ahora demandados se enmarcó en los normales movimientos de personal y en razón a las políticas de priorización de investigaciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes que adelanta el ente acusador, a lo que se suma que MANRIQUE LEIVA no fue la única persona trasladada y además, de acuerdo con lo señalado por el propio accionante, en sus 17 años al servicio de la Fiscalía General de la Nación ha sido trasladado en diversas ocasiones, a varios municipios del departamento de Santander[footnoteRef:4]. [4: Folio 21 ibídem. ] Adicionalmente, de acuerdo con lo indicado por las autoridades demandadas, MANRIQUE LEIVA no fue desmejorado salarialmente y continúa desempeñando el mismo cargo, con iguales prerrogativas económicas.

De otra parte, si bien es cierto que obra documento emitido por la psicoorientadora del colegio donde estudia la hija menor de edad del demandante en el que se indica «que su referente afectivo y de confianza es su progenitor» y al parecer, la situación de traslado la ha afectado emocionalmente, lo cierto es que cuenta con su progenitora y un hermano mayor que podrán estar atentos de su desarrollo psicoafectivo.

Pero además, MANRIQUE LEIVA fue reubicado en el municipio de Vélez, a poco menos de 3 horas del municipio de San Gil, por lo que tendrá la posibilidad de estar con ella los fines de semana, máxime que no se acreditó que la autoridad demandada le imponga prestar su servicio en días inhábiles. Tampoco advierte la Sala la conculcación de los derechos fundamentales de su núcleo familiar, pues si bien el accionante señaló que tiene a cargo a su progenitora, no explicó ni acreditó de forma adecuada las razones por las cuales podría desmejorarse la salud de aquella, ni que en Vélez se le pudieran brindar los servicios médicos que requiriera, en el evento de que su ascendiente decidiera trasladarse con él. Así las cosas, acorde a lo señalado por la primera instancia, no encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo como mecanismo transitorio, razón por la cual, deberá el accionante acudir ante la jurisdicción administrativa, que como atrás se dijo, es el escenario idóneo para cuestionar el acto administrativo de traslado que censura en esta sede.

En efecto, lo que se observa, es que desconoce el demandante el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo y tampoco hay una vulneración a sus derechos fundamentales que permita la procedencia de la tutela. Ello no se evidencia del contenido del expediente, por lo que no es posible que evada las vías ordinarias que tiene a su disposición. Tampoco demuestra MAURICIO MANRIQUE LEIVA cuál podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso[footnoteRef:5] y la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En ese sentido, sentencia T-436 de 2007). [5: En ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras. ] En consecuencia, si el demandante, desconociendo los mecanismos que tiene la posibilidad de incoar, busca que sea el juez de tutela quien limite los efectos del traslado, lo hace olvidando los requisitos de procedencia del amparo, pues no demuestra la amenaza o vulneración a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción y de las pruebas aportadas no se colige que ésta pueda ocurrir.

Bajo tales condiciones, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16