Micelio
STP10462-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado 144905 CUI 11001020500020250018601 PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10462-2025 Radicación No. 144905 Aprobado acta No. 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida, el 5 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al tramite fueron vinculados los Juzgados: 16, 19, 22, 27 y 33 Laborales del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados 11001310501620210035300, 11001310502720200044300, 11001310503320210057300, 11001310501920220023800 y 11001310502220220010600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Corporación de primera instancia así: A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en los asuntos que se relacionan a continuación. Para respaldar su petición, narra que María Libia Mora Méndez, José Elbar García Velasco, Gustavo Alonso Siabato Piracón, Cielo Yiret Camacho Aza, Concha Ilse Guevara Álvarez promovieron -por separado- demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS, en los procesos que se identifican a continuación: 1.

Proceso n.° 11001310501620210035300 Señala que el proceso que María Libia Mora Méndez promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310501620210035300, quien a través de sentencia de 7 de diciembre de 2023 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizara la demandante señora MARÍA LIBIA MORA MÉNDEZ [ ], el día veintiséis (26) de agosto de 2005 por ante la AFP PORVENIR S.A. debido a la omisión en el deber de información.

SEGUNDO: CONDENAR a [ ] PORVENIR S.A., a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino a [ ] COLPENSIONES, incluyendo los conceptos por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bono pensional si lo hubiere, gastos de administración, porción destinada al fondo de garantía de pensión minina y en general, todos los emolumentos que conformaron las cotizaciones realizadas en favor de la parte demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad y con destino a COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a [ ]-COLPENSIONES, a recepcionar los recursos condenados en el numeral que antecede y a reactivar la afiliación de la demandante en el régimen solidario de prima media con prestación definida, incluyendo en su historia laboral el total de semanas que corresponde al tiempo que efectuó cotizaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad. [ ] Expone que en virtud del recurso de apelación presentado por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024 -notificada el 4 de octubre de 2024- confirmó la sentencia de primer grado.

Aduce que no interpuso casación, pues según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, la entidad no tiene interés para recurrir, lo que le impide la concesión del recurso extraordinario; además, que los recursos de queja o súplica no cumplen con los criterios de idoneidad y eficacia, toda vez que el perjuicio económico sufrido por Porvenir S. A. no superó la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Proceso n.° 11001310502720200044300 Refiere que el proceso que José Elbar García Velasco promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se asignó al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502720200044300, quien a través de sentencia de 22 de agosto de 2023 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor JOSÉ ELBAR GARCÍA VELASCO, del régimen de prima media con prestación definida administrado por [ ] COLPENSIONES al de ahorro individual con solidaridad administrado por [ ] PORVENIR S.A. efectuado el 30 de mayo de 1995 y el que posteriormente realizó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS el 19 de mayo de 1998, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JOSÉ ELBAR GARCÍA VELASCO como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a [ ] PORVENIR S.A., a devolver los valores descontados de la cuenta de ahorro individual del demandante, mientras estuvo afiliado a esa Administradora, por concepto de gastos de administración y seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a [ ] COLPENSIONES afiliar nuevamente al señor JOSÉ ELBAR GARCÍA VELASCO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, recibir las cotizaciones provenientes de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., así como actualizar su historia laboral para incluir las semanas que fueron cotizadas al RAIS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. [ ] Indica que en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Colfondos S. A. y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 31 de octubre de 2024 -notificada el 7 de noviembre de 2024- dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado [ ], que condenó a la AFP COLFONDOS S.A., a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JOSÉ ELBAR GARCÍA VELASCO como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni primas de seguros previsionales Y en su lugar CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a devolver a COLPENSIONES los aportes y rendimientos financieros que reposan en la cuenta de ahorros del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. [ ] Aduce que no interpuso casación, pues según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, la entidad no tiene interés para recurrir en estas condenas, lo que le impide la concesión del recurso extraordinario; además, que los recursos de queja o súplica no cumplen con los criterios de idoneidad y eficacia, toda vez que el perjuicio económico sufrido por Porvenir S.A. no superó la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Proceso n.° 11001310503320210057300 Refiere que el proceso que Gustavo Alonso Siabato Piracón promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310503320210057300, quien a través de sentencia de 24 de enero de 2024 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con esto la afiliación realizada del señor GUSTAVO ALONSO SIABATO PIRACÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. ( ) afiliado el 30 de octubre de 1996 a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A SEGUNDO: DECLARAR que GUSTAVO ALONSO SIABATO PIRACÓN, actualmente se encuentra afiliado de manera efectiva al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., fondo actual del demandante, a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de GUSTAVO ALONSO SIABATO PIRACÓN a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como activar la afiliación de GUSTAVO ALONSO SIABATO PIRACÓN, al RPMPD e integrar en su totalidad la historia laboral del demandante.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEXTO: CONMINAR a COLPENSIONES a acudir a los mecanismos procesales y extraprocesales pertinentes para obtener el recaudo de los dineros generados como consecuencia de la declaración hecha en el ordinal anterior. [ ] Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 1.o de noviembre de 2024 -notificada el 19 de noviembre de 2024- adicionó el fallo impugnado en el siguiente sentido:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia proferida por el Juzgado -33- Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de enero de 2024, en donde es demandante GUSTAVO ALONSO SIABATO PIRACÓN y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A., para ordenar a Porvenir S.A. y Protección S.A. que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen con destino a Colpensiones los rendimientos, bono pensional si existiese y las comisiones generadas que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual, debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia. [ ] Aduce que no interpuso casación, pues según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, la entidad no tiene interés para recurrir, lo que le impide la concesión del recurso extraordinario; además, que los recursos de queja o súplica no cumplen con los criterios de idoneidad y eficacia, toda vez que el perjuicio económico sufrido por Porvenir S.A. no superó la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Proceso n.° 11001310501920220023800 Señala que el proceso que Cielo Yinet Camacho Aza promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310501920220023800, quien a través de sentencia de 23 de julio de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, aportes adicionales, el porcentaje destinado al fondo de pensión mínima, los rendimientos financieros, incluidos los intereses y comisiones diferentes a los gastos de administración. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024 confirmó la decisión. Aduce que no interpuso casación, pues según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, la entidad no tiene interés para recurrir, lo que le impide la concesión del recurso, además, que los recursos de queja o súplica no cumplen con los criterios de idoneidad y eficacia, toda vez que el perjuicio económico sufrido por Porvenir S.A. no superó la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.

Proceso n.° 11001310502220220010600 Señala que el proceso que Concha Ilse Guevara Álvarez promovió contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se asignó al Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310502220220010600, quien a través de sentencia de 23 de enero de 2024 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado por la señora CONCHA ILSE GUEVARA ÁLVAREZ, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 1 de mayo de 1.994. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., fondo en el que se encuentran los aportes de la demandante, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, los bonos pensionales, si los hay y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Así mismo, se le condenará a la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados a la fecha de entrega a COLPENSIONES.

TERCERO: DECLARAR que COLPENSIONES bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los dineros provenientes de PORVENIR S.A. y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora, conforme quedó explicado en esta providencia. [ ] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 1o de noviembre de 2024 adicionó el fallo impugnado en los siguientes términos:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -22- Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de enero de 2024, en donde es demandante CONCHA ILSE GUEVARA y demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para indicar que además de lo expuesto, Porvenir S.A. deberá trasladar a Colpensiones, por razón de la afiliación que tuvo la demandante, los aportes destinados al Fondo de Garantía Mínima, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados; todas las demandadas deberán permitir que los aportes aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique. [ ] Aduce que no interpuso casación, pues según lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en estos casos, la entidad no tiene interés para recurrir, lo que le impide la concesión del recurso, además, que los recursos de queja o súplica no cumplen con los criterios de idoneidad y eficacia, toda vez que el perjuicio económico sufrido por Porvenir S.A. no superó la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señala respecto de todos los procesos enunciados que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones desconocieron el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU107-2024, al ordenar a Porvenir S.A. reintegrar los gastos de administración y primas de seguro previsional, lo que resulta contrario a lo advertido en dicha providencia. Destaca que la acción de tutela es procedente, debido a su relevancia constitucional, el agotamiento de los medios de defensa judicial, el cumplimiento del requisito de inmediatez, la existencia de una irregularidad procesal y la falta de idoneidad y eficacia de otro medio de defensa judicial.

En particular, la entidad advierte que si bien contaba con el recurso de queja o súplica, estos no son idóneos ni eficaces para el reclamo de sus derechos, pues el perjuicio económico no superó los 120 salarios mínimos legales vigentes, por lo tanto, estos recursos no serían procedentes. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.

En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 29 de enero de 2025, el a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. 2.

Los Juzgados: 27, 22, 19 y 33 enviaron los links de acceso a los expedientes de los procesos ordinarios con radicados 11001310502720200044301, 11001310502220220010600, 1001310501920220023800, 11001310503320210057300, respectivamente. 3. El Magistrado Carlos Alberto Cortés Corredor, adscrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la entidad accionada, conoció y falló los procesos ordinarios con radicados 11001310502220220010600 y 11001310503320210057300, los cuales fueron devueltos al juzgado de origen en vista de que no se interpuso el recurso extraordinario de casación por ninguna de las partes.

A su vez, defendió la legalidad de la decisión y solicitó negar el amparo pretendido por la accionante. 4. Por su parte, el Magistrado Rodrigo Avalos Ospina, adscrito a la misma corporación, expuso que el recurso de alzada presentado en el proceso ordinario laboral 11001310502720200044301, fue resuelto por medio de sentencia del 31 de octubre de 2024, señalando los razonamientos sobre los que se edificó esta. 5.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., expresó que coadyuvaba la solicitud presentada por la accionante. 6. La apoderada judicial de Colfondos S.A. solicitó que se concediera el amparo invocado por la accionante, atendiendo a que este se encontraba respaldado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción impetrada, dado que no se está frente a ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de los juzgados cognoscentes de los procesos ordinarios, sumado a lo anterior, señaló que la accionante pretende controvertir hechos que ya fueron objeto de estudio judicial y frente a los cuales existían mecanismos como los recursos judiciales. 8.

La apoderada judicial de Concha Ilse Guevara solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, al no acreditar la afectación a derechos fundamentales y buscar una vía de impugnación ya agotada. 9. Dentro del término concedido para allegar pronunciamiento frente a la demanda, las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 10.

Mediante fallo del 5 de febrero de 2025, el Colegiado de primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo, por cuanto la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que, respecto de los radicados n° 11001310501620210035300, 11001310502720200044300 y 11001310501920220023800 « no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la decisión condenatoria de primer grado », en tanto que, respecto a los procesos 11001310503320210057300 y 11001310502220220010600, no interpuso el recurso extraordinario de casación. De igual modo, adujo que, el argumento referente a la falta de interés económico para recurrir en casación no tiene vocación de prosperidad, « en la medida que es el juez natural quien debe determinar tal circunstancia con fundamento en el perjuicio económico causado, cuya demostración le corresponde, en este caso, a la accionante. ». 11.

Una vez notificada la decisión, la accionante la impugnó, señalando para el efecto que, en la demanda argumentó la no presentación del recurso extraordinario de Casación, bajo el precedente de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar, reiterando las manifestaciones que al respecto incorporara en el escrito inicial.

En tal orden, solicitó revocar el fallo censurado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En el presente asunto, PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por vía de la acción de amparo censura las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en los procesos ordinarios laborales con radicados 11001310501620210035300, 11001310502720200044300, 11001310503320210057300, 11001310501920220023800 y 11001310502220220010600, determinaciones en las que, a juicio de la referida entidad, se configuran afectaciones de sus prerrogativas constitucionales.

Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en los respectivos expedientes, la Sala advierte que las pretensiones de la tutelante no tienen vocación de prosperar, pues no pueden ser resueltas mediante la acción de tutela, en atención a que, como lo adujera el sentenciador de primera instancia, no cumplen el requisito general de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

Y es que, tal y como lo sostuvo la instancia anterior, la gestora dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. En primer termino, tocante a los procesos con radicados 11001310501620210035300, 11001310502720200044300 y 11001310501920220023800, lo reprochado por la parte actora es, en esencia, el hecho de haber sido confirmada por el Tribunal las condenas de reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, determinaciones que en primera instancia adoptaran los Juzgados 16, 27 y 19 Laborales del Circuito, respectivamente.

Así las cosas, bastará con indicar que correspondía a la condenada en su momento, a través de la vía de la alzada, recurrir los fallos, frente a la hipotética infracción en la que habrían incurrido los funcionarios de primer nivel, lo cual no ejecutó. De allí que sea dado predicar que en sede de instancia ninguna inconformidad exhibió al respecto.

Entonces, al no haber postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede la gestora del amparo alegar tales aspectos a través de este mecanismo constitucional. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:1].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: [1: Sentencia T-658-98] A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.

En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: « para que proceda el amparo  se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »[footnoteRef:2].

(Negrilla ajena al texto original). [2: Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.] Ahora bien, frente a las decisiones de segunda instancia adoptadas dentro de los asuntos con radicados 11001310503320210057300 y 11001310502220220010600, como lo avizorara el a quo, la recurrente no interpuso interpuso el recurso extraordinario de casación, omisión que esta justificó, argumentando que en esas coyunturas procesales el mismo no tenía cabida.

En atención a tal manifestación, cabe anotar que la Corte Constitucional en sentencia T-049/2019 estableció los momentos procesales para determinar la cuantía como requisito de procedibilidad: [C]onforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación. Como es claro, se insiste, la accionante no hizo uso de esta herramienta procesal, pues, por el contrario, lo que se evidencia es que, bajo su óptica personal, se limitó a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso extraordinario, sin que, dentro del trámite ordinario, hubiese intentado ejercer este medio de impugnación, pasando por alto, también, que tenía a su disposición el uso de los recursos (reposición y en subsidio queja) en el evento de no otorgarse el pluricitado mecanismo, sendero idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara.

En resumidas cuentas, la parte actora, motu proprio estableció, sin sustento argumentativo y probatorio alguno[footnoteRef:3], que aquí no era viable recurrir a través de la vía de casación, desatendiendo de ese modo los lineamientos que legal y jurisprudencialmente han sido establecidos para el efecto. [3: Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que, cuando una persona acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

Sobre ello, ha dicho la Corte Constitucional: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» Cfr. Sentencia CC T-835/00.] Asimismo, tampoco puede subsanarse tal omisión, pues la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:4], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: « (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante » (C.C.S.T-1231/2008). [4: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] En las condiciones anotadas, emerge nítido para esta Judicatura que la decisión adoptada por la Sala a quo se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria