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STP10461-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Radicado: 145302 CUI: 11001020400020250100600 JOSÉ ALCIBIADES CAYAPU HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10461-2025 Radicación No. 145302 Aprobado acta No. 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por JOSÉ ALCIBIADES CAYAPU ALCALO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia, el Resguardo Indígena “San Lorenzo”, el Inpec, el Establecimiento Carcelario de Popayán, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso que se siguió en su contra bajo el radicado n° 19698600063320180029001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ ALCIBIADES CAYAPU ALCALO, fue condenado a la pena de 22 años, 2 meses y 20 días de prisión por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, luego de encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ante quien el accionante reclamó el traslado al centro de armonización del resguardo indígena “San Lorenzo”, sin que se accediera a lo pedido a través de proveído del 27 de junio del año anterior.

Inconforme con lo decidido por el juez vigía, apeló. No obstante, mediante auto del 23 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó en su integridad lo decidido por el juzgado. Por tal razón, el condenado acudió al mecanismo de amparo, pues a su juicio, el Tribunal incurrió en una vía de hecho que hace necesaria la intervención del juez de tutela para remediar la lesión a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados con la providencia en cuestión. En lo demás, insistió que cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para que se le conceda el traslado pedido.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto atacado y se acceda a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 6 de mayo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y vinculó a los terceros con interés. 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Santander de Quilichao se limitó a advertir que tramitó la etapa de conocimiento en el proceso adelantado contra el actor por el delito de homicidio agravado.

A su vez, indicó que lo halló responsable de la conducta antes mencionada y en sentencia del 16 de junio de 2022 le impuso la pena de 266 meses de prisión negándole la libertad condicional y la prisión domiciliaria. La condena no fue recurrida. 2. El Inpec solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, porque las pretensiones del actor se dirigen contra una providencia proferida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Popayán, lo que le lleva a estimar que carece de legitimación por pasiva para intervenir. 3.

El Procurador 156 Judicial II Penal de Popayán se limitó a explicar que únicamente conoció de la decisión de la segunda instancia derivado de la notificación ordenada del auto que negó el traslado pedido por el condenado. 4. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán hizo alusión al auto que negó el traslado rogado por el accionante, el cual fue sometido a escrutinio del juez de segunda instancia que confirmó íntegramente la negativa.

Adjuntó con el informe copia de la providencia en comento. 5. El gobernador del Resguardo Indígena de “San Lorenzo”, indicó que el solicitante es comunero de dicha colectividad quien conserva sus usos y costumbres, sin embargo, al haber cegado la vida de otro indígena sometiéndose a la justicia ordinaria, esta obró conforme a derecho negándole el traslado al centro de armonización, tal y como lo pretendía CAYAPU ALCALO. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad del auto del 23 de enero de 2025 que confirmó la negativa del traslado del reclamante. Así, solicitó se declare improcedente el amparo, porque no existe yerro alguno en las consideraciones plasmadas en la determinación judicial. Con la respuesta aportó copia de la decisión censurada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. 2.

En el presente evento, JOSÉ ALCIBIADES CAYAPU ALCALO cuestiona el auto del 23 de enero de los corrientes a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la negativa de traslado a un centro de armonización emitida por el Juzgado 4º de Penas. Ello, debido a que no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales para cumplir la pena en el resguardo indígena. 3.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Corte que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte algún defecto en la argumentación y fundamentación con la que las autoridades judiciales accionadas expidieron las decisiones controvertidas, como tampoco se observan arbitrarias; por el contrario, son razonables y ajustadas a derecho.

Al respecto, interesa recordar que la Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado que «la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.

En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura» (C.C.S.T-921/2013).

Ahora, con base en las anteriores premisas y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad, al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional estableció tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber: «(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993» (C.C.S.T-921/2013). 4. Al aplicar los anteriores postulados al sub-lite y examinar las providencias objeto de reproche, la Sala encuentra que razón les asiste a las autoridades judiciales demandadas al negar el traslado impetrado, en tanto no están acreditadas las condiciones necesarias para que se cumpla la sanción en el resguardo.

En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad fundaron sus decisiones en las normas aplicables al caso concreto ―artículos 246 de la Constitución Política, 29 de la Ley 65 de 1993 y 2° de la Ley 1709 de 2014- y a la jurisprudencia constitucional vinculante, contrario a lo referido por la parte accionante.

Incluso, estudiaron las disposiciones de las sentencias CC T-921 de 2013, CC T-792 de 2012, T-475 de 2014, T-685 de 2015 y T-515 de 2016 que han abordado el derecho de los indígenas a ser recluidos en espacios especiales que garanticen la conservación de sus usos y costumbres, mediante el acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o los territorios a los que pertenecen.

Al contrastar las pruebas obrantes en la actuación, las autoridades demandadas advirtieron que, en punto de las condiciones en las que se cumpliría el término restante de la pena, no encontraron las circunstancias necesarias en el resguardo indígena para mantener privado de la libertad al infractor miembro de su comunidad, pues carecen de las condiciones logísticas, técnicas y presupuestales para garantizar la estadía del condenado en ese lugar.

A tal conclusión llegaron luego de valorar los informes rendidos por el gobernador y el secretario del Resguardo Indígena “San Lorenzo”, en los cuales informaron acerca de imposibilidad del resguardo de albergar allí al comunero, al no estar certificados por el Centro Penitenciario de Santander de Quilichao, por carecer de las condiciones adecuadas para la estadía de internos. Adicionalmente, “los sabedores espirituales” del resguardo, al ser consultados frente a la petición de traslado de CAYAPU ALCALO, expresaron su negativa para evitar inconvenientes con los demás comuneros.

Particularmente, en esos aspectos se fijaron las instancias para desaprobar la petición de traslado por falta de condiciones y permiso de la autoridad ancestral, como así lo reconoció la institución y el gobernador del cabildo, sin ser viable transferir la función de custodia a la autoridad indígena; por tanto, no encontró acreditada la garantía de vigilancia, seguridad y personal de custodia indispensables para el cambio de sitio de reclusión del condenado.

Concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por la parte demandante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque aquella no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.

En consecuencia, la Sala negará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la protección invocada por JOSÉ ALCIBIADES CAYAPU ALCALO, de conformidad con las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria