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STP10458-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 106015 Jorge Horacio Castrillón Posada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10458-2019 Radicación No. 106015 Acta No. 196 Bogotá, D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA, en contra del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.

Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 05001600024820141073501, seguido en contra del aquí accionante. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 9 de agosto de 2016, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía 87 Local formuló imputación en contra de JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA, por el delito de violencia intrafamiliar.

(ii) Que el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento adelantó la etapa de juzgamiento y el día 18 de enero de 2019 emitió sentido de fallo condenatorio; posteriormente, el 28 de febrero siguiente, profirió sentencia. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 8 de abril de 2019.

(iv) Que teniendo en cuenta lo anterior, el 28 de mayo de 2019, el Juzgado 37 accionado emitió orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 11 de julio del año que avanza. (v) Que antes de ser privado de la libertad, el 31 de mayo de 2019 radicó una petición orientada a que no se hiciera efectiva la orden, por cuanto se encontraba aún pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación; sin embargo, su pedimento fue negado por el tribunal, a través de auto del 7 de junio de esta anualidad, indicándole que el legislador autorizó que a partir del momento de anunciar el sentido del fallo, se puede disponer el encarcelamiento, como consecuencia de la sentencia condenatoria.

(vi) Que en concepto del promotor de la acción, esa decisión de las autoridades judiciales accionadas constituye una vía de hecho y vulnera la presunción de inocencia con que está cobijado, hasta tanto no se surta el recurso extraordinario de casación y la sentencia quede debidamente ejecutoriada. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 05001600024820141073501 y revoque la orden de captura emitida en su contra, para que no se materialice la privación de su libertad, mientras no haya una decisión de fondo en sede de casación. II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 24 de julio de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los despachos judiciales demandados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que el 8 de abril de 2019 dictó sentencia condenatoria en contra del aquí demandante, confirmando lo decidido por el juez de primera instancia. En torno a la solicitud de no hacer efectiva la orden de captura, afirmó que se pronunció sobre ella mediante providencia del 7 de junio siguiente.

A su turno la Fiscalía 87 Local se limitó a efectuar un recuento de la actuación surtida en contra de JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA, por denuncia instaurada por LUZ AMPARO CARDONA GALINDO, por el delito de violencia intrafamiliar. El Procurador 117 Judicial Penal II acudió al trámite para solicitar que se niegue la prosperidad de la acción, teniendo en cuenta que ninguna vía de hecho se configura en las decisiones emanadas de los funcionarios judiciales accionados, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, desde el momento mismo en que se anuncia el sentido del fallo se puede ordenar el encarcelamiento del procesado.

El defensor de confianza del aquí demandante respaldó la solicitud de su prohijado, argumentando que el derecho a la presunción de inocencia debe primar sobre el contenido del artículo 450 del CPP. A pesar de haber sido notificados, el Juzgado 37 accionado y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001310500920110030300, no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Tal y como refirió el Tribunal de Medellín en su proveído del 7 de junio de 2019, el artículo 450 del Estatuto Procesal Penal autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, para que disponga que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Sobre este particular, la Corte (CSJ AP 30 ene. 2008, rad. 28.918), ha puntualizado que: Por mandato del anterior precepto [art. 450] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

(Negrillas propias de la Sala) Lo anterior resulta compatible con la presunción de inocencia, pues si bien ésta subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente (Cfr. AP4711-2017).

Esta postura encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-342/17, donde al declarar la exequibilidad del precitado artículo 450 de la Ley 906 de 2004, esa Corporación sostuvo: En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria.

Para el efecto se precisó, que respecto de la necesidad de la detención, el inciso segundo del artículo 450 demandado debe asumirse en relación con los artículos 54 y 63 del Código Penal, que establecen los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con  los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de aseguramiento.

Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal.

Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas, esto es los autos de 28 de mayo y 7 de junio de 2019, no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por JORGE HORACIO CASTRILLÓN POSADA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10