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STP10457-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250138200 Número interno 146333 Tutela primera instancia Favian David Acevedo Galeano CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10457-2025 Radicación n°. 146333 Acta NO. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó al JUZGADO 21 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2019-07641. II.

ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO que el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín lo condenó por la comisión de los delitos de violencia intrafamiliar agravada, lesiones dolosas y daño en bien ajeno. 3. Refirió que dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que el 20 de junio de 2023, emitió orden de captura en su contra, sin ninguna motivación y pese a que la condena no se encontraba ejecutoriada, pues contra el fallo de segundo grado instauró el recurso extraordinario de casación. 4.

Adujo que la orden de aprehensión se hizo efectiva el 26 de mayo de 2025 y de acuerdo con la providencia CSJ STP5495-2023, rad. 130745, en concordancia con la sentencia SU -220 de 2024, la expedición de la orden de captura no opera de manera automática, sino que se debe motivar, lo cual no ocurrió en su caso. 5. Por lo anterior, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se cancele la orden de captura proferida en su contra y se disponga su libertad inmediata.

De manera subsidiaria, impetró la nulidad de la misma, por falta de motivación. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín refirió que, en el proceso adelantado contra el hoy demandante, dicha Corporación, el 14 de junio de 2023, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, determinó que como no se concedió ningún subrogado penal, lo procedente era emitir orden de captura.

Lo anterior, al verificar el expediente y encontrar que la orden emitida en tal sentido por la primera instancia no se había cumplido. Además, esta Corte inadmitió la demanda de casación y las diligencias retornaron al Tribunal en cita el 19 de junio de 2025, oportunidad en la que se dispuso la devolución al Juzgado de origen. 7. La fiscal 113 delegada ante los jueces penales municipales refirió que el proceso seguido contra el actor se encuentra en estado inactivo con la anotación que el 20 de junio de 2023, el Tribunal demandado confirmó parcialmente la condena a 72 meses de prisión impuesta a ACEVEDO GALEANO y compulsó copias para que se investigaran los delitos de acceso carnal violento y violencia intrafamiliar, por lo que se iniciaron los procesos núms. 050016000248202300108 y 050016000248202300107. 8.

El defensor de FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO indicó que el amparo invocado resultaba procedente ante la vulneración de los derechos del demandante, dado que el delito de violencia intrafamiliar no se configuraba. 9. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Medellín adjuntó el link del expediente. 10. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 12.

En el presente caso, se debe tener en consideración que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.1.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.3.

Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 12.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: « a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 12.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro del cumplimiento de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 13.

En el presente evento, FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO cuestiona por vía de tutela la orden de captura emitida en su contra, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por falta de motivación y no estar en firme el fallo de segundo grado. 14. Al respecto, debe indicar la Sala que el 30 de junio de 2022, el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín condenó a ACEVEDO GALEANO a 76 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por la comisión de los delitos de violencia intrafamiliar agravada, lesiones personales dolosas y daño en bien ajeno. 14.1.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso la emisión de orden de captura. 14.2. Dicha decisión fue apelada por el defensor de FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO y la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que, mediante providencia del 14 de junio de 2023, indicó frente a la orden de captura, que: «Se advierte así mismo que como a Acevedo Galeano no se le concedió ningún tipo de beneficio, deberá cumplir la pena impuesta en el centro de reclusión que determine el INPEC y, para el efecto, que no se observa dentro del expediente digital, que el Despacho de primera instancia hubiese realizado dicho trámite por lo que resulta imperioso que se ordene la expedición de la correspondiente orden de captura». 14.3.

Por lo anterior, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Juez Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento que condenó a Favian David Acevedo Galeano por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada.

SEGUNDO: SE MODIFICA LA PENA PRINCIPAL impuesta a Favian David Acevedo Galeano, y se condena a 72 meses de prisión, tras ser hallado autor penalmente responsable del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada.

TERCERO: SE REVOCA la condena por las conductas punibles de Lesiones Personales Dolosas y Daño en Bien Ajeno. En su lugar, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de ambas conductas por haber operado el fenómeno de la prescripción; en consecuencia, SE PRECLUYE la actuación en favor de Favian David Acevedo Galeano, por estos delitos.

CUARTO: Como no se concedió ningún tipo de beneficio y dentro del expediente digital enviado por el Despacho de primera instancia no se observa que se haya realizado el trámite respectivo a efectos del cumplimiento de la condena impuesta, de no haberse realizado, líbrese la orden de captura.

QUINTO: SE ORDENA se expidan copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a efectos que se investiguen las conductas punibles de Tentativa de Acceso carnal violento de que fue víctima (…) y Violencia Intrafamiliar en contra de la hija de ésta (…) y del hijo de ambos quienes, siendo menores de edad, presenciaron la violencia ejercida por Favian David contra su madre, lo cual constituye violencia psicológica». 14.4.

El fallo de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Corporación en la decisión CSJ AP3076-2025 del 16 de mayo de 2025, rad. 64525, en el sentido de inadmitir la demanda presentada y las diligencias fueron devueltas al Tribunal accionado, que el 19 de junio de 2025, las remitió al Juzgado de origen. 15.

Con tal panorama, advierte la Sala que no existió la alegada afectación de los derechos del demandante, pues frente a la emisión de orden de captura se pronunció el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Medellín al considerar que no era procedente otorgarle ningún subrogado penal a ACEVEDO GALEANO y como quiera que dicha disposición no había sido cumplida, la misma fue reiterada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación. 16.

Además, se evidencia que la aprehensión de FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO se presentó el 26 de mayo de 2025, fecha en que ya se encontraba en firme la condena, pues el recurso extraordinario de casación, se resolvió el 16 de mayo del año en curso. 17. En ese orden, advierte la Sala que en el presente caso, se configura la carencia actual de objeto, la cual ha sido definida por la jurisprudencia, que se puede dar por i) hecho superado; ii) daño consumado y; iii) situación sobreviniente. 17.1.

Frente a dichas figuras jurídicas ha dicho la Corte Constitucional que se dan: « Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.

Daño consumado. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acción de tutela o (ii) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte.

En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el segundo escenario, puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes tendientes a “proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”, “evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro” o “identificar a los responsables”.

Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”, porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”. Situación sobreviniente. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

Por otra parte, mediante la sentencia T-373 de 2023, este Tribunal señaló que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer. Por ejemplo, puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración y “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, y (iii) “fuera imposible (…) llevar a cabo” la pretensión del accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”»[footnoteRef:2]. (Negrilla fuera de texto). [2: CC T-179 de 2024, entre otras. ] 17.2.

En ese orden, como quiera que FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO pretendía que se suspendiera la orden de captura hasta que quedara en firme la condena emitida en su contra por falta de motivación y como ello ocurrió, pues la demanda de casación fue inadmitida el 16 de mayo de 2025 y la solicitud de amparo se presentó en junio del año en curso, es decir, antes de instaurarse la demanda de tutela quedó ejecutoriada la condena, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por daño consumado. 17.3.

Así las cosas, se declarará improcedente la protección invocada por FAVIAN DAVID ACEVEDO GALEANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12