Tutela 106064 Carlos Alberto Pérez Henao PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10457-2019 Radicación No. 106064 Acta No. 196 Bogotá, D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO PÉREZ HENAO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, principio de favorabilidad y vida en condiciones dignas.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, Empresas Públicas de Medellín ESP, BBVA Fiduciaria S.A. y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 050013105000620050124200, promovido por el aquí accionante contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que CARLOS ALBERTO PÉREZ HENAO prestó sus servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, del 1º de septiembre de 1987 al 29 de abril de 2005, fecha en la cual fue desvinculado bajo el argumento de una presunta transformación empresarial.
(ii) Que en virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de su empleador, con el propósito de obtener su reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de su despido y reconocimiento de perjuicios morales. (iii) Que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante providencia del 18 de diciembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda.
(iv) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 31 de agosto de 2011. (v) Que mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
(vi) Que en concepto de la parte actora las decisiones objeto de censura desconocen el precedente judicial establecido por el propio órgano de cierre y vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque en casos similares al suyo la Sala de Casación Laboral ha accedido a las pretensiones formuladas por compañeros de trabajo contra la misma empresa. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 050013105000620050124200, deje sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y ordene su reintegro laboral, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su despido.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 29 de julio 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados y partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades accionadas, ni las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 050013105000620050124200, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la sentencia de casación que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión de la última de las providencias que se tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (15 de agosto de 2018) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron más de once meses antes de que CARLOS ALBERTO PÉREZ HENAO acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las providencias que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;
T-037/2013; T-332/2015). Por tanto, el amparo deviene improcedente al no cumplirse con este presupuesto. Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, lo que condujo a negar la pretensión de reintegro propuesta por el actor, ante el hecho claro e ineludible de que la firma patronal se encuentra liquidada desde el 25 de junio de 2007, conclusión que respaldó citando su propio precedente ante un caso similar al aquí formulado, donde también la Empresa de Energía de Antioquia S.A. ESP fungió como demandada (CSJ SL-500-2018, Rad. 52955).
Bajo ese derrotero, interesa recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:1] [1: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por por CARLOS ALBERTO PÉREZ HENAO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6