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STP10457-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 890 de 2004

Proceso de Tutela Radicación 92952 Misael Poveda Uribe PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10457-2017 Radicación N.º 92952 Acta 229 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MISAEL POVEDA URIBE, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO 6º PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El 6 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a MISAEL POVEDA URIBE a la pena de 120 meses de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Esa determinación fue objeto del recurso de apelación y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que mediante sentencia del 27 de marzo de 2015 la revocó parcialmente para sancionarlo, además de la conducta referida, por la de lesiones personales dolosas con perturbación psíquica, agravada.

Fijó la pena en 160 meses. POVEDA URIBE acude a la vía de tutela al señalar que los jueces que conocieron del trámite penal en su contra vulneraron sus derechos fundamentales. Explica, en sustento de la demanda de tutela, que no se le reconoció ningún beneficio punitivo en la sentencia condenatoria, en atención a la expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pero se le aplicó el incremento genérico de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Advierte, que esa situación es contraria a lo establecido por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP2196 – 2015 (Radicación 37671), que dispone, que el aludido incremento de penas «pierde su justificación… cuando se apliquen las gracias punitivas que en virtud de allanamientos, preacuerdos, negociaciones o aplicación del principio de oportunidad tuvieren lugar, beneficios a los que no tuvo acceso el sentenciado» al haber sido condenado por un delito cuya víctima fue una menor de edad.

Por tales razones, pide a la Corte que no se aplique a su caso el aumento de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, «y se decida favorablemente» en atención al fallo de casación citado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de la actuación procesal surtida.

Explicó que el accionante siempre contó con defensor dentro del trámite que cursó en su contra y además, que no ha formulado ningún tipo de solicitud relacionada con la modificación de la condena. Concluyó, por ende, no haber vulnerado las garantías fundamentales del accionante. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial pidió que se niegue el amparo invocado, pues el libelista desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela y tampoco acudió al recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MISAEL POVEDA URIBE. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] En primera medida, cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, están los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 2.

Análisis del caso concreto. Pretende en esta sede MISAEL POVEDA URIBE, que se disponga redosificar la sanción que le fue impuesta dentro del proceso penal en el que fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado y en ese sentido, que se excluya de la pena el incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, atendiendo al criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SP2196, emitida el 4 de marzo de 2015[footnoteRef:2]. [2: Las sentencias de primer y segundo grado fueron proferidas el 6 de febrero de 2013 y el 27 de marzo de 2015, respectivamente.] Sin embargo, debe precisar la Sala que la tutela carece de los requisitos generales de procedibilidad descritos en precedencia. Particularmente desconoció el accionante la condición de subsidiariedad de la acción constitucional, pues si bien apeló la decisión condenatoria, ese aspecto no fue controvertido en la alzada por el actor.

Tampoco acudió al recurso extraordinario de casación, aun cuando ese es el mecanismo por excelencia para realizar un control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel y del proceso en su integridad, no la excepcionalísima acción de tutela. Tales circunstancias imponen que se niegue el amparo invocado, pues el libelista tampoco explicó, ni justificó de manera alguna el desconocimiento del recurso de casación, como medio por excelencia para la defensa de sus derechos fundamentales.

Pero además, si aún en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte alguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas. En ese sentido, cabe recordar que en la sentencia CSJ SP2196 que pide aplicar a su caso MISAEL POVEDA URIBE, la Sala de Casación Penal expuso, en términos generales, que el incremento genérico punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 pierde su justificación en los casos en los que sea aplicable la prohibición de beneficios penales contenida en la Ley 1098 de 2006, «que como se ha analizado, pretende que no resulten irrisorias y desproporcionadas las penas cuando se apliquen las gracias punitivas que en virtud de allanamientos, preacuerdos, negociaciones o aplicación del principio de oportunidad tuvieran lugar».

Tal análisis, llevó a la Corte, en aquella oportunidad, a redosificar la pena impuesta para excluir de la misma el incremento genérico de penas al que hace alusión la Ley 890 de 2004. Sin embargo, la decisión citada no es aplicable al caso de POVEDA URIBE, pues de la revisión de las sentencias cuestionadas se constata que él no se allanó a los cargos que le endilgó la Fiscalía, ni suscribió preacuerdo, y tampoco se benefició de alguno de los mecanismos derivados de la aplicación de la justicia premial, sino que fue vencido en juicio.

Esa fue la razón por la que no se le reconoció rebaja alguna en la sentencia condenatoria. Así las cosas, se reitera, ninguna vía de hecho que imponga la intervención del juez de tutela se advierte en las providencias condenatorias. Por ende y como no se afectaron las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo constitucional por él invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10