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STP10456-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación N.° 99772 William Hernando Pino Rojas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10456-2018 Radicación N.° 99772 Acta 266 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS, contra el fallo dictado el 29 de junio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS acudió ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que se le otorgara la libertad condicional. En auto del 15 de febrero de 2018 el juez ejecutor negó su petición. Inconforme, PINO ROJAS formuló recursos de reposición y apelación contra lo decidido.

No obstante, como el juez que vigila la condena proferida en su contra no ha resuelto el recurso horizontal, formuló demanda de tutela, tras advertir vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en razón del silencio del despacho ejecutor. Pide, en consecuencia, que se amparen sus garantías y se ordene al demandado resolver con prontitud la reposición. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar expuso que solo hasta el 19 de junio de 2018, el despacho ejecutor recibió el memorial en el que PINO ROJAS formuló recursos contra el auto que le negó la libertad condicional.

Añadió, que el Juzgado en su respuesta a la tutela informó que dicho proveído se encontraba, aun, en trámite de notificaciones. Negó, por esas razones, el amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO Inconforme con la decisión del Tribunal, WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS la impugnó, tras reiterar los argumentos que planteó en la demanda de tutela. Agregó, que no es veraz la información que suministró el Juzgado, porque con la demanda de tutela aportó copia del escrito de reposición en el que se constata su envío al despacho demandado, el 27 de abril del año que avanza.

De otra parte, indicó que cumple los presupuestos objetivos para la concesión de la libertad condicional y no puede aplicarse en su caso la prohibición prevista en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, que fue derogada por la Ley 1709 de 2014. Bajo esas condiciones, pide que se revoque la decisión de primer nivel y se tutelen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: … a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Entonces, no toda dilación dentro de un proceso es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 3.

En este caso, WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS acudió a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que resuelva el recurso de reposición que formuló contra el auto en el que se le negó la libertad condicional. En su respuesta, el juez ejecutor informó que recibió el correspondiente escrito el 19 de junio de 2018 y, añadió, que el auto del 15 de febrero de 2018 «se encuentra en el trámite de notificación respectiva a los sujetos procesales»[footnoteRef:2]. [2: Folio 25 del cuaderno del Tribunal.] Esa situación, en criterio de la autoridad demandada, justifica que no se haya decidido aún el mencionado recurso de reposición, ni que haya incurrido en alguna dilación que habilite la procedencia del amparo.

Es cierto lo que expone el despacho accionado. No obstante, el libelista demostró que remitió el correspondiente escrito, a través de correo certificado, el 27 de abril de 2018 y además, observa la Sala, que dicho memorial fue entregado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, el 30 del mismo mes[footnoteRef:3]. [3: Consultar: https://www.servientrega.com/wps/portal/Colombia/transacciones-personas/rastreo-envios] Desde esa data el memorial reposó en el Centro de Servicios, hasta el 19 de junio, día en que, con ocasión al trámite de tutela, esa dependencia envió el escrito al competente para resolver.

Además, al momento en que se dictó el fallo de primer nivel, no se habían surtido cabalmente las notificaciones del auto del 15 de febrero de 2018 mediante el cual se le negó a PINO ROJAS la libertad condicional. Dichas irregularidades ya fueron superadas y por consiguiente, no puede predicarse en la actualidad alguna lesión de las garantías del actor.

No obstante, se ha de exhortar al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que, en lo sucesivo, atienda eficazmente las labores a su cargo y evite que situaciones como las que motivaron la demanda de tutela se vuelvan a presentar. De otra parte, como aún no ha quedado en firme la decisión relacionada con la procedencia de la libertad condicional, no es posible que el juez de tutela intervenga en el fondo del asunto, en estricta aplicación de la condición de subsidiariedad de la tutela.

Finalmente, como el Juzgado accionado demostró que no ha incurrido en alguna dilación que habilite la procedencia del amparo, se impone confirmar el fallo impugnado, pero ante la descrita dilación en que incurrió el Centro de Servicios, se le exhortará para que resuelva, en un plazo razonable, el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

EXHORTAR al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que, en lo sucesivo, atienda eficazmente las labores a su cargo y evite que situaciones como las que motivaron la demanda de tutela se vuelvan a presentar. Además, EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar para que resuelva, en un plazo razonable, el recurso de reposición que formuló el demandante.

ENVIAR copia de esta providencia a esos funcionarios. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9