Tutela de segunda Instancia Número Interno 145332 CUI 73001220400020250028401 HENRY SÁNCHEZ SÁNCHEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10455-2025 Radicación No. 145332 Aprobado acta No. 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por HENRY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo pedido por el impugnante contra el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, la Fiscalía 36 Seccional de esa municipalidad, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado de Ejecución de Penas de la Dorada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Expuso el accionante que el 2 de septiembre de 1995, en zona rural del municipio de Herveo, el señor José Rubén Giraldo Aguirre fue asesinado y su hermano José Reinel Giraldo Aguirre resultó herido por impactos de un arma de fuego, hechos que fueron denunciados por el señor José Ariel Giraldo Hernández, padre de las víctimas, quien señaló como presunto autor a “un muchacho Henry”, sin aportar datos adicionales que permitieran su plena identificación, como apellidos, número de cédula, domicilio o características físicas verificables.
Expresó que el 9 de octubre de 1995, la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, inició la investigación por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, y sin identificarlo plenamente, se decretó apertura de instrucción, se libró orden de captura, posteriormente se realizó emplazamiento, se emitió resolución de acusación y se remitió el caso a juicio.
Adujo que, el 13 de junio de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno lo condenó por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, sin que hubiese comparecido personalmente, ni escuchado en indagatoria, notificado válidamente, ni representado de forma efectiva, ya que el defensor de oficio asignado guardó silencio en las etapas sustanciales del proceso, no solicitó pruebas, ni presentó alegatos, ni realizó acciones mínimas en su favor.
Señaló que no se practicó reconocimiento en fila de personas, pruebas periciales, confrontación de testigos, ni verificación técnica de identidad que permitiera acreditar de manera seria y objetiva que él era el autor de los delitos, o que se presentó un caso de homonimia, pero a pesar de ello no se declaró la nulidad de la actuación. Indicó que fue capturado el 8 de diciembre de 2024, esto es, 29 años de haber ocurrido los hechos y 22 años después de emitida la sentencia basada en identificación deficiente, imputación sin pruebas y actuación judicial viciada desde el comienzo.
Consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa técnica y dignidad humana, entre otros, y solicitó declarar la nulidad del proceso penal por no haberse identificado plenamente, el indebido emplazamiento y la falta de defensa técnica, y ordenar a las accionadas que se disponga su libertad inmediata, adoptar medidas de reparación, y compulsar copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación a los funcionarios que participaron en el proceso penal.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1º de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. Los Juzgados 2º, 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada informaron que la vigilancia de la pena que purga el promotor de la demanda le correspondió al homólogo 1º de esa especialidad. 2.
El abogado Alberto Gómez Loaiza manifestó que fungió como defensor de oficio una vez se había emitido el fallo condenatorio solicitó su desvinculación, porque no es atribuible omisión alguna en su gestión. 3. La Procuradora Judicial I 305 de Honda adujo que para la época del trámite penal censurado no se encontraba ejerciendo el cargo de ministerio público. 4.
La Fiscalía 36 Seccional de Fresno expresó que no tuvo injerencia alguna en la sentencia condenatoria cuestionada, por tanto, carece de legitimación por pasiva en la presente actuación. 5. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno hizo un recuento de la actuación procesal. Acto seguido, añadió que, con auto de aclaración del 10 de febrero de 2021, se adicionó la sentencia condenatoria del 6 de junio de 2002 respecto al número de cédula del sentenciado, una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil lo informó al despacho. 6.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada expuso que tiene a su cargo la vigilancia de la pena que enfrente el promotor del resguardo. Solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque cuenta con la posibilidad de interponer la acción de revisión. El 11 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió negar el amparo invocado, luego de verificar que se respetó en un todo el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora al haberse vinculado a al proceso penal a través de la figura de persona ausente luego de haber sido debidamente citado y no comparecer a la actuación. Notificado el fallo, el apoderado de HENRY SÁNCHEZ SÁNCHEZ lo impugnó. En esencia, insistió en que hubo ausencia total en la plena identificación del condenado lo que le impedía al juzgado recurrir al emplazamiento para intentar la notificación de las diligencias, de donde concluye que existe una irregularidad insalvable que amerita la nulidad del fallo.
Adicionalmente, advirtió que la condena se basó en meras conjeturas y rumores sin existir prueba certera de la responsabilidad de su prohijado. Ello, aunado a la deficiente representación jurídica durante el proceso, amerita la intervención del juez constitucional. Por tal razón, insistió en la medida provisional reclamada ante la primera instancia consistente en ordenar la liberación inmediata de SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y revocar la negativa del amparo para en su lugar dejar sin efectos la sentencia del 13 de junio de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 73283310400119970320700 que se adelantó contra el accionante y que culminó con sentencia condenatoria, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material por haber sido indebidamente citado y notificado de las audiencias celebradas en el curso de la etapa de juzgamiento. 3.
La principal queja radica en el supuesto yerro procedimental al haber acudido la Fiscalía General de la Nación a la figura del emplazamiento, sin existir una plena identificación del acusado. Pues bien. De la revisión de la actuación que se tramitó bajo el radicado n° 73283310400119970320700, se establece que el 21 de septiembre de 1995 la Fiscalía 29 Local de Fresno inició la investigación por el homicidio de José Rubén Giraldo Aguirre y las lesiones en Reinel Giraldo Hernández.
Como fue a través de la denuncia del padre de los ofendidos como se tuvo conocimiento de la noticia criminal, la Fiscalía en la referida fecha citó a José Ariel Giraldo Hernández para que ampliara la denuncia, tal y como sucedió el 3 de octubre siguiente. En dicha diligencia el quejoso señaló que los hechos de sangre tuvieron ocurrencia en una finca en la salida de Herveo y que el agresor fue Henry Sánchez Sánchez, quien se encontraba en esa municipalidad desde hacía 5 meses.
A la par, se refirió a la descripción física del sujeto “medio mono, zarco, de 1.70 de estatura” y como particularidades tiene un hijo y reside en la vereda Llanitos del Municipio de Villamaría – Caldas. Con las labores de investigación, el 9 de octubre de 1995 la Fiscalía 36 Seccional de Fresno libró orden de captura contra el hoy accionante.
También solicitó los antecedentes penales, la tarjeta de preparación del documento de identidad y realizarse el reconocimiento en fila de personas, así como las bases periciales para que obraran en el proceso. Ese mismo día, Diego Berto Galeano Ortiz declaró que el 2 de septiembre de 1995, iba en compañía de Rubén, Reinel y Carlos, cuando observó que Henry estaba escondido detrás de un poste empezó a disparar hiriendo a las víctimas y huyendo del lugar.
Respecto al sujeto activo de la acción dijo que lo reconoció porque desde hace dos años lo conocía, describiéndolo como hombre de tes blanca, estatura regular, delgado y aproximadamente con 26 años. Adicionalmente, la inspección de policía de Herveo informó que HENRY SÁNCHEZ SÁNCHEZ era indocumentado, tenía 22 años, soltero, de oficio jornalero y natural de Villamaría – Caldas.
El 16 de noviembre de 1995, la fiscalía instructora llamó a declarar a José Reinel Giraldo Aguirre, Carlos Hernán Giraldo Aguirre y a Héctor Fabio Galeano, quienes insistieron en que el responsable de la muerte de José Rubén Giraldo Aguirre y lesionó José Reinel Giraldo, fue el demandante señalando que se trata de un hombre de 24 o 25 años, estatura mediana, “mono” y residente en Herveo.
El 29 de noviembre de 1995, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la Fiscalía 36 Seccional de Fresno que, a nombre de HENRY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, solo figuraban homónimos. Con el acervo probatorio recaudado, el 1º de diciembre de 1995 la secretaría de la Unidad Seccional de Fiscalías de Fresno emplazó al referido sujeto para que compareciera a rendir indagatoria en el proceso n° 518 seguido en su contra por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, edicto que fue desfijado el 7 de diciembre de esa anualidad.
También obra constancia en el proceso del informe del jefe del DAS de Mariquita, dando a conocer que intentó materializar la orden de captura sin éxito a pesar de haber realizado patrullaje en las veredas del norte del Tolima que limitan con Caldas. Así las cosas, el 14 de diciembre siguiente la Fiscalía 36 Seccional de Fresno declaró persona ausente a HENRY SÁNCHEZ SÁNCHEZ y designó abogado de oficio para que lo representara durante el proceso.
El 13 de febrero de 1996 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Seguidamente, el 19 de febrero se emitió la resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, remitiendo el expediente al juzgado de conocimiento.
En consecuencia, el 2 de julio de 1997 el Juzgado Penal del Circuito de Fresno solicitó los antecedentes de Sánchez Sánchez, así como a la Registraduría de Villamaría y Chinchiná que certificaran si a nombre del enjuiciado se había expedido cédula de ciudadanía y citó a José Reinel Giraldo Aguirre para que ampliara su testimonio. Con oficio del 14 de agosto siguiente el Inspector de Policía de Herveo remitió al despacho un documento que daba cuenta de las contravenciones seguidas contra el acusado por riñas con la fuerza pública y otras personas, en las que se fija la firma del promotor del resguardo y, figura como madre la señora Irene Sánchez.
También obra el testimonio de Mary Luz Gallego quien el 29 de octubre de 1999 advirtió al juzgado que convivió con Sánchez Sánchez, unión de la cual tienen un hijo; además, proporcionó la descripción morfológica del sujeto agregando que es oriundo de Manizales e hijo de Mario Sánchez e Irene Sánchez. El 18 de noviembre de 1999, el juzgado reiteró la orden de captura, sin éxito alguno. Solo hasta el 13 de febrero de 2002, se realizó la audiencia pública de juzgamiento y el defensor del acusado dejó constancia que su representado fue declarado persona ausente, situación que le impidió comunicarse con él y recolectar pruebas para demostrar su inocencia, no obstante, solicitó la absolución por haber dudas sobre la plena identificación y ante la ausencia de incautación del arma.
Como petición subsidiaria, rogó por la pena mínima por carecer de antecedentes penales. Concluido el juzgamiento, el 6 de junio de 2002 el Juzgado Penal del Circuito de Fresno condenó a HENRY SÁNCHEZ SÁNCHEZ a la pena de 28 años y 6 meses de prisión. El fallo no fue recurrido. En la etapa posterior, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó al homólogo de conocimiento adicionar la sentencia en el sentido de que el nuncupativo que identifica al condenado es el n° 15.931.284, como en efecto se produjo el auto el 10 de febrero de 2021.
Ahora, discute el actor la supuesta vía de hecho al haber sido capturado para el cumplimiento de una sentencia condenatoria defectuosa por tratarse de un proceso en el cual no fue plenamente identificado, dejando de lado el accionante que del recuento procesal quedó establecido que, a pesar de no contar con el número de identificación, si estuvo plenamente individualizado desde los albores de la investigación, tal y como lo relacionó el juzgado demandado, de donde refulge nítido que no existió el yerro denunciado.
Ahora bien, también se queja de la “ inactividad” del Estado en su búsqueda, cuando se tiene conocimiento de que, ante la ausencia del procesado, en aras de ahondar en garantías, la fiscalía y el juzgado de conocimiento a pesar de no contar con la información para dar con su paradero y lograr continuar con las diligencias, desplegaron las actividades de búsqueda necesarias con resultados infructuosos, lo que habilitó el emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente.
De otra parte, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.] Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación del profesional del derecho que el Estado designó para esa labor y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales, fue la imposibilidad de tener contacto con el acusado lo que le impidió al abogado asumir un papel proactivo, tal y como dejó constancia de ello en la audiencia de juzgamiento, quien no contó con los insumos suficientes para ejercer plenamente su rol, ya fuera para sugerir una aceptación de cargos o practicar pruebas de descargo en el juicio, precisamente por la inasistencia del accionante a las diligencias judiciales.
Con todo, reprocha el promotor del resguardo que la defensa técnica tuvo una actitud pasiva durante el juzgamiento; empero, desconoce el condenado que su silencio, descuido y negligencia, dejaron desprovisto de insumos a la profesional del derecho para trazar una táctica diferente a la presentada a lo largo del proceso, pues desconocía si existían pruebas de descargo para hacer valer en el juicio, por tanto, no estaba obligado a reclamar la absolución, sin embargo, a pesar de la pobreza de herramientas probatorias, decidió solicitar la absolución o al menos la pena mínima para su prohijado; tampoco estaba llamado a proponer la apelación contra la sentencia condenatoria sin contar con razones fácticas y jurídicas que sustentaran en debida forma el disenso, lo cual en nada descalifica la labor del profesional del derecho.
Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del defensor, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora.
En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que, como ya se dijo, la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la parte considerativa. 2.NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria