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STP10455-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 105801. Paulino Gabriel Carrillo Niño y otro. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10455-2019 Radicación 105801 Aprobado Acta No. 196 Bogotá D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por PAULINO GABRIEL CARRILLO NIÑO y DANIEL PATIÑO OLARTE, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente el amparo promovido a instancias de los prenombrados frente a los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 1º Especializada Gaula, todas autoridades de esa misma ciudad, así como respecto del abogado WILSON RÍOS SARMIENTO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que, previo allanamiento a cargos, PAULINO GABRIEL CARRILLO NIÑO y DANIEL PATIÑO OLARTE fueron condenados mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2018, por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a la pena de 103.5 meses de prisión, tras haberlos declarado coautores responsables del delito extorsión en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el punible de receptación. (iv) Que en concepto de la parte accionante, la sentencia condenatoria está errada porque el delito de receptación no se tipificaba y tampoco procedía indemnización; así mismo, no se les aplicó el descuento por allanamiento.

Lo anterior lo atribuyen a un mal asesoramiento por parte del abogado defensor WILSON RÍOS SARMIENTO. 2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en el proceso penal con radicado 68001610606720180002700 seguido en su contra y, como consecuencia de ello, redosifique la condena que fue impuesta por el Juzgado 5º demandado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado precisó que los accionantes fueron capturados en flagrancia y voluntariamente aceptaron los cargos imputados, razón por la cual el descuento punitivo únicamente se aplicó al delito de receptación y no al de extorsión por expresa prohibición legal.

De igual forma, destacó que los sentenciados pudieron ejercer su defensa material interponiendo recurso de apelación, pero no procedieron así. Por su parte el Juez 6º de Ejecución de Penas demandado alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la censura se dirige contra el juez de conocimiento que presuntamente incurrió en un yerro al momento de realizar la dosificación punitiva.

Mediante fallo del 19 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado, por cuanto en el asunto bajo estudio no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad; ello, en razón a que la decisión motivo de controversia no fue apelada. Adicionalmente, consideró que este mecanismo constitucional no es una tercera instancia para remediar el descuido procesal de los accionantes.

Una vez los promotores de la acción fueron notificados del fallo de tutela, procedieron a impugnarlo argumentando que aceptaron cargos, aunque uno de ellos era inocente, de manera que tenían derecho a la rebaja de pena porque evitaron un desgaste innecesario de la administración de justicia. En ese orden de ideas, solicitaron la revisión de la sentencia condenatoria para que se les imponga una pena mínima, como corresponde.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el caso examinado, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que los aquí accionantes, en el marco del proceso penal seguido en su contra, no interpusieron el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia anticipada emitida el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

Por consiguiente, encuentra la Sala que si bien la parte demandante manifiesta, además del reproche contra la dosificación de la pena, que el delito de receptación no se configuraba y que uno de ellos aceptó cargos sin ser responsable del ilícito atribuido, todo por considerar que las pruebas no fueron valoradas de manera adecuada en ese aspecto particular por el juez fallador, no es circunstancia que justifique no haber agotado los recursos de ley en su debida oportunidad.

Como no procedieron así, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Lo anterior sin contar que, ante una posible decisión desfavorable del juez de segundo grado, cualquier violación de las garantías fundamentales de PAULINO GABRIEL CARRILLO NIÑO y DANIEL PATIÑO OLARTE ante la existencia de irregularidades en el trámite o las sentencias, podía ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primer grado no fuera revisada sobre esos tópicos por el superior jerárquico, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Además, la Corte destaca que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes, máxime cuando la sentencia condenatoria fue el resultado del allanamiento a cargos, libre y voluntario, manifestado ante la autoridad judicial competente. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó por improcedente el amparo invocado por PAULINO GABRIEL CARRILLO NIÑO y DANIEL PATIÑO OLARTE. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5