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STP10454-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250149400 Número interno 146582 Tutela primera instancia Deportes Quindío S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10454-2025 Radicación n°. 146582 Acta No. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el representante legal de DEPORTES QUINDÍO S.A., contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el núm. 2016-00226. II.

ANTECEDENTES 2. El representante legal de DEPORTES QUINDÍO S.A., acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho al debido proceso. 3. Para el efecto argumentó que Wilson Orlando Galeano Cárdenas presentó demanda laboral contra la sociedad que representa, con el objeto que se ordenara su reintegro al cargo, al igual que el pago de salarios, prestaciones, bonificaciones dejadas de percibir e indemnización. 4.

Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia; autoridad que el 2 de junio de 2017, absolvió a DEPORTES QUINDÍO S.A. 5. Refirió que contra la anterior providencia, el allí demandante instauró el recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que el 18 de mayo de 2018, revocó el fallo de primer grado y ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba Galeano Cárdenas como futbolista profesional o uno de igual categoría, en atención a sus condiciones de salud. 6.

Sostuvo que inconforme con el fallo de segundo grado, la aludida corporación deportiva instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el sentido de no casar la decisión recurrida en la providencia CSJ SL3389 del 18 de septiembre de 2024, notificada el 16 de diciembre siguiente, por lo que cobro ejecutoria el 13 de enero de 2025. 7.

Indicó que en la orden de reintegro no verificó «si era materialmente ejecutable, ni realizar el juicio de proporcionalidad obligatorio», dado que no se tuvo en consideración que: «El jugador no volvió a competir profesionalmente desde su desvinculación. La edad excedía la media profesional del deportista. No hay cargos de igual o superior categoría disponibles en la Sociedad Deportes Quindío S.A. La reubicación en planta administrativa implicaría crear una plaza artificial, con salario injustificado, costosa e improductiva, todo lo cual configura una carga desproporcionada para el club». 8.

Agregó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin atender la jurisprudencia de la Corte Constitucional – Sentencia SU-396 de 2024, al igual que la decisión CSJ SL111-2025, respecto a la naturaleza excepcional del vínculo laboral de un futbolista profesional y la imposibilidad de reintegrarlo al cargo que desempeñaba, por la edad, no haber vuelto a competir desde su desvinculación, a lo que se suma que el allí demandante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 23%. 9.

Afirmó que también se incurrió en defecto fáctico, dado que la Colegiatura de segundo grado no valoró en debida forma los hechos y pruebas, los cuales no permitían ordenar el reintegro. 10. En ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso. En consecuencia, que se deje sin efecto lo ordenado por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de Armenia y se ordene emitir una nueva providencia «conforme a los parámetros constitucionales y legales aplicables».

Como medida provisional pidió la suspensión de los efectos de la sentencia de segundo grado. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. Mediante auto del 24 de marzo de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la actuación, vinculó al contradictorio al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y a las partes en el proceso objeto de controversia, al igual que negó la medida provisional invocada. 12.

El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral refirió que el demandante acude a la acción de tutela como una instancia adicional, lo cual resulta improcedente, por lo que pidió negar la protección incoada. 13. La magistrada ponente de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia informó que mediante fallo del 18 de mayo de 2018, resolvió el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2017, sin afectar los derechos del demandante, pues se ajustó a la jurisprudencia imperante para ese momento y no puede pretender aplicar un precedente sentencia SU-396 de 2024, por cuanto no existía para la data del fallo.

Además, si tenía inconformidad con el fallo de segundo grado debió presentar en debida forma el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, pues la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia. Por lo tanto, pidió negar la protección invocada, dado que, no es posible acudir como una tercera instancia. 14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral, entre otros. 16.

Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 16.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 16.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 16.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 16.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 17.

En el caso objeto de análisis, el representante de DEPORTES QUINDÍO S.A. pretende dejar sin efecto la decisión emitida el 18 de mayo de 2018, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual, revocó el fallo emitido el 2 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, declaró ineficaz el despido de Wilson Orlando Galeano Cárdenas y ordenó a la citada sociedad a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de igual categoría, atendiendo sus condiciones de salud y lo condenó al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, aportes al Sistema de Seguridad Social causados entre la fecha del despido y el reintegro y la indemnización equivalente a 180 días de salario; decisión contra la cual, se instauró el recurso extraordinario de casación, resuelto en la providencia CSJ SL3389 del 18 de septiembre de 2024, en el sentido de no casar el fallo recurrido. 17.1.

Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se indica la presunta afectación del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 17.2.

Igualmente, se evidencia el cumplimiento de la subsidiariedad, pues contra la decisión objeto de controversia se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses de la parte demandante y contra esta última determinación no procede ningún recurso; se hizo alusión a los fundamentos del amparo; se indicó que se trataba de una irregularidad procesal que afecta los derechos del accionante, pues no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas, y no se cuestiona un fallo de tutela. 17.3.

Además, se cumple el requisito de la inmediatez, pues aunque la decisión con la que culminó el proceso ordinario laboral data del 18 de septiembre de 2024, la misma, fue notificada por edicto del 16 de diciembre del mismo año y se acudió a la acción de tutela en junio de 2025. 18. Sin embargo, evidencia la Sala que no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues al revisar el fallo con el que terminó el proceso ordinario laboral, no se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación, instaurado por DEPORTES QUINDÍO S.A., hubiese incurrido en alguna irregularidad que haga viable la intervención del juez constitucional. 18.1.

En efecto, la sociedad hoy demandante planteó un cargo por haber incurrido el Tribunal por vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, artículo 61 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990 y el artículo 3 de la Ley 776 de 2002. 18.2.

Al resolver lo pertinente, la Sala de Casación Laboral luego de hacer alusión a los argumentos expuestos por el Tribunal, reiteró la jurisprudencia sobre la debida fundamentación del cargo, para concluir que: « El cargo se dirige a cuestionar las patologías del actor y las distintas pruebas que reflejan una simple limitación física, conclusión a la que, en efecto, llega el Tribunal, no obstante, de la demostración del cargo no se infiere que realmente se cuestionen los argumentos jurídicos del juez de segunda instancia y que se refieren a determinar las distintas posturas y criterios así, como delimitar el marco de protección de la norma. – Ley 361 de 1997 – análisis eminentemente jurídico.

En síntesis, el recurrente ignoró por completo cuestionar las premisas jurídicas, pilares y sustento del fallo de segunda instancia. Es así como se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labro, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

(CSJ SL1739-2023). Por las razones que anteceden se desestima el cargo». 19. Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada para resolver el recurso extraordinario de casación y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la parte accionante, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 20.

Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 21.

Además, como lo indicó la magistrada de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia, no era posible que dicha Corporación tomara en consideración la Sentencia SU-396 de 2024, al igual que la decisión CSJ SL111-2025, pues para el momento en que la aludida Colegiatura emitió el fallo de segundo grado – 18 de mayo de 2018-, no se habían proferido.

Por lo tanto, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2 16