Tutela 105750. Nelcy León Aguirre y otros. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10454-2019 Radicación 105750 Aprobado Acta No. 196 Bogotá D.C., agosto seis (06) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de NELCY LEÓN AGUIRRE, DANIEL RICARDO y RICARDO ALEJANDRO MORA LEÓN, JOSÉ DOMINGO MORA ROA, SIMÓN JOSÉ MORA GABRIEL, GERMÁN DARÍO MORA GUALDRÓN, NIYER ALEXANDER, MARTINA y MARÍA GULNARA LEÓN AGUIRRE, JORGE EDUARDO PORRAS LEÓN y MARIO ALEJANDRO, CLAUDIA XIMENA y SANDRA MARCELA MORA DÍAZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores SALOMÉ MORA GALÁN, SARA SOFÍA PÉREZ MORA y MARÍA LUCÍA e ISABELLA ARDILA MORA, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501820140034202.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que la parte actora promovió proceso ordinario laboral en contra de SICIM COLOMBIA, sucursal de SICIM S.P.A., con el propósito de que la empresa fuera declarada laboral y civilmente responsable del fallecimiento del señor JOSÉ RICARDO MORA DÍAZ y se le condenara al pago de perjuicios materiales y morales.
(ii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. (iii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 13 de noviembre siguiente.
(iv) Que en concepto de los promotores del amparo, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico en sus decisiones, por cuanto efectuaron una indebida apreciación de las pruebas allegadas a la actuación, en especial las aportadas por la empresa en la contestación de la demanda. 2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501820140034202 promovido en contra de SICIM COLOMBIA, decrete la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y conceda las pretensiones formuladas en contra de la precitada empresa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. El titular del Juzgado 18 accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, afirmó que las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral corresponden a razonamientos fundados en la legislación, la jurisprudencia y las pruebas arrimadas al proceso por las partes; además, precisó que la parte demandante no puede fundar ahora su alegato sobre elementos probatorios nuevos que no fueron valorados, ni controvertidos durante la actuación. A pesar de haber sido notificadas, ni la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310501820140034202, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
Mediante fallo del 29 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que los interesados no agotaron previamente el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado. Adicionalmente, consideró que las decisiones censuradas no se observan caprichosas o arbitrarias, y son producto de la apreciación probatoria que permitió concluir que no había lugar a condenar a la empresa al pago de indemnización de perjuicios.
El apoderado judicial de los ciudadanos accionantes recurrió la decisión, afirmando que aunque no fue agotado el recurso extraordinario de casación, la vulneración de derechos fundamentales es ostensible y para ello fue creada la acción de tutela. Así mismo, reiteró que las pruebas no fueron correctamente apreciadas por los funcionarios judiciales, pues en varios de los testimonios practicados se advierten afirmaciones mendaces y no se tuvo en cuenta el informe entregado a la ARL SURA por parte de los directivos de la empresa SICIM COLOMBIA, el cual merece toda credibilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la parte actora, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa SICIM COLOMBIA, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las sentencias proferidas tanto por el Juez Colegiado, como por el Juzgado 18 Laboral aquí accionado.
Por consiguiente, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la indebida apreciación probatoria que se llevó a cabo por cuenta de los funcionarios judiciales demandados.
Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segundo grado reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En todo caso, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Además, las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como las planteadas por la parte accionante, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011).
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5