CUI 76001220400020250053901 Número Interno 146407 Tutela Segunda Instancia Aracelly García Buitrago CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10453-2025 Radicación N.146407 Acta No. 158 Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARACELLY GARCÍA BUITRAGO, frente al fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI[footnoteRef:1] mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción promovida contra el JUZGADO TRECE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 16 de junio de 2025. ] 2.
Al trámite fueron vinculados la empresa Distribuciones Farmacéuticas DISFARMA, la Clínica Valle del Lili y la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Acude al amparo constitucional la señora Aracelly García Buitrago al considerar que la Nueva EPS continúa vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que, pese a contar con la decisión de tutela N° “76 001 31 040 13 2025 0028-00” emitida en su favor por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dicha EPS no le ha prestado un tratamiento que garantice su salud, al padecer de “Tumor maligno de hígado”, para lo cual, el 10 de abril de 2025, le fueron prescritos diversos medicamentos, entre ellos, “PAZOPANIB CLORHIDRATO 200MG TAB 800 MG CADA 24 HORAS.
VIA ORAL. DURANTE 30 DÍAS…”, los cuales no le han sido suministrados. Que, no obstante haber radicado, a través de correo electrónico, solicitud ante la Nueva EPS para la entrega de los medicamentos, debió efectuarlo de manera presencial mediante el radicado 9813712; sin embargo, no ha recibido contestación alguna, así como tampoco ha conseguido la entrega de los medicamentos, lo que puso en conocimiento de la Superintendencia de Salud.
Que de dicha omisión ha informado al Juzgado accionado, sin que eso haya incidido en que la Nueva EPS le suministre las prescripciones médicas, le indique el tratamiento médico a seguir y le preste la atención en salud “tratamiento integral, acompañamiento en casa, entrega oportuna de los medicamentos, remisiones médicas y un mínimo de humanidad” necesaria para su enfermedad catalogada como catastrófica». 4.
Ahora bien del libelo de la demanda se tiene que ARACELLY GARCÍA BUITRAGO solicitó como medida provisional la siguiente: «(….) se le ordene NUEVA EPS, que de manera INMEDIATA AUTORICE LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS PRESCRITOS POR LOS MEDICOS TRATANTES O EN SU DEFECTO QUE UN ESPECIALISTA DE ONCOLOGIA O EL ESPECIALISTA QUE SE REQUIERA MODIFIQUE LA ORDEN para que me puedan iniciar el tratamiento que requiero…».
Negrilla tomada del texto original 5. Igualmente peticionó en caso de no acogerse la medida provisional: «(…) se brinde TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD para tratar mi diagnóstico y los demás que reposen en la historia clínica que se anexa, al igual de lo que requiera, lo que implicaría citas de control con especialistas, realización de procedimientos y exámenes de control, entrega de medicamentos formulados por el médico tratante en cantidades y concentraciones por él establecidas en el PBS, al igual que acompañamiento en casa de ser requerido y los demás servicios solicitados por el médico tratante.
De igual forma, solicito se suministren los viáticos en el evento de que se remita a otra ciudad, y en fin, todas las prestaciones asistenciales y demás aspectos que usted considere atendiendo a mi realidad». Negrilla tomada del texto original III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por ARACELLY GARCÍA BUITRAGO. 7.
Lo anterior, por cuanto el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto del 21 de mayo de 2025, ordenó la apertura formal del trámite incidental y en virtud de ello dispuso: «(…)
SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad NUEVA EPS S.A., o quien haga sus veces que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo hubiere hecho, asignar una IPS con las que tenga contrato a fin que la actora sea valorada por un especialista en oncología y se pueda definir su tratamiento presente y futuro respecto de la patología que hoy la aqueja». 8.
Con base en ello explicó: «Lo mencionado impone declarar un hecho superado, pues la solicitud de la señora Aracelly García Buitrago, de que se materialice su derecho a la salud, se encuentra en trámite ante el Juzgado accionado, el cual está dentro del término legal para emitir una decisión de fondo en del incidente de desacato que ya abrió, dentro del cual la señora García Buitrago podrá solicitar la adopción de las medidas necesarias y urgentes con el fin de que la Nueva EPS cumpla la Sentencia de Tutela». 9.
Por otro lado se tiene que con la admisión del trámite constitucional la primera instancia concedió la medida provisional reclamada por la accionante y como consecuencia de ello ordenó a la Nueva EPS: «(…) que, a través de su red prestadora de servicios de salud, proceda de manera inmediata a garantizar a la señora Aracelly García Buitrago la atención médica por la “ruta oncológica” como fue ordenado por los médicos tratantes, así como la entrega del medicamento “ Pazopanib Clorhidrato 200 mg Tab 800mg cada 24 horas vía oral, durante 30 días” o el que lo reemplace con la misma o mejor efectividad, a fin de garantizar el derecho fundamental a la salud a la tutelante.”, sin que a la fecha se conozca que eso haya sido cumplido por la Nueva EPS y aunque la Sociedad Disfarma, en el caso bajo estudio, informó que había efectuado la entrega de 90 unidades de “PAZOPANIB CLORHIDRATO” a la accionante, llama la atención que aportó un Váucher del 22 de abril de 2025; no obstante, la señora García Buitrago, el 16 de mayo de 2025, mediante correo electrónico, informó que no se le había efectuado la entrega del citado fármaco, además de que el gramaje formulado es de “800 MG”».
IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Con ocasión de la notificación del fallo de primera instancia, se recibió el 6 de junio de 2025, a través del correo electrónico garciasuareztathyana@gmail.com, -dirección reportada por la accionante para efecto de notificaciones- comunicación en que se informó que ARACELLY GARCÍA BUITRAGO, se encuentra hospitalizada en la Fundación Valle del Lili. 11.
Se indicó además que la presente acción constitucional tenía como objeto procurar una “atención integral y el suministro de medicamentos y demás elementos que sean necesarios”, y que en la tutela previa “se falla respecto de la asignación de una IPS para su atención y posterior tratamiento”. 12. Precisó que “ Actualmente no solicitamos una IPS, sino una atención plena dado la situación de ella.
Además, porque se han autorizado medicamentos que no entregan.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2025, por ser su superior funcional. 14.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Del caso en concreto. 15. Para el asunto objeto de análisis resulta evidente que lo peticionado por ARACELLY GARCÍA BUITRAGO, conforme lo expuesto en el libelo de la demanda es que se le brinde tratamiento integral en salud acorde con su cuadro clínico. 16. Por lo anterior oportuno resulta citar lo resuelto en el fallo del 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali dentro del trámite constitucional con radicado 7600131040132025-0028-00, en donde igualmente fue accionante ARACELLY GARCÍA BUITRAGO: «PRIMERO: TUTELAR los derechos, a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA, y SEGURIDAD SOCIAL, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991, invocados por la señora ARACELY GARCIA BUITRAGO en contra de la NUEVA EPS.
S.A., por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad NUEVA EPS S.A., o quien haga sus veces que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo hubiere hecho, asignar una IPS con las que tenga contrato a fin que la actora sea valorada por un especialista en oncología y se pueda definir su tratamiento presente y futuro respecto de la patología que hoy la aqueja.
(Subrayado y negrilla fuera del texto original)» 17. Debe indicar la Sala que contrario a lo afirmado por la accionante el amparo otorgado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali conforme consta en el numeral segundo de la decisión no se limitó a “ la asignación de una IPS para su atención y posterior tratamiento ”, sino que incluyó lo relacionado con su “ tratamiento presente y futuro”, por lo que es a través del incidente de desacato, como lo ha hecho hasta el momento, en donde debe peticionar que su tratamiento integral sea brindado. 18.
Por consiguiente, si ARACELLY GARCÍA BUITRAGO considera que la NUEVA EPS S.A., no cumplió íntegramente con las directrices impartidas en el fallo del 18 de marzo de 2025, dentro del radicado 7600131040132025-0028-00, la vía adecuada para discutir aquella situación es la solicitud de cumplimiento o incluso, de estimarlo pertinente, la promoción del correspondiente incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo ha señalado la Corte Constitucional, en cuanto indicó: «3.
En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’.
Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato[footnoteRef:2]». (Subraya fuera de texto). [2: CC A- 108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.] 19. Los motivos precedentes muestran que la demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo, pues como se explicó en líneas antecedentes, como lo que discute la libelista es el eventual incumplimiento de las órdenes proferidas por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali el 18 de marzo de 2025, es a través de los enunciados mecanismos dirigidos a la satisfacción cabal del mandato a los que debe acudir la parte actora.
Ello, porque el derecho fundamental fue previamente protegido por otra acción de la misma estirpe y no es atinado que por una nueva tutela busque su resguardo cuando, se reitera, existen vías adecuadas para el amparo de aquellas garantías. 20. En consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 1 20