CUI 41001220400020250021101 Número Interno 146770 Jhonnathan Lozano Medina Tutela 2ª Instancia CUI 41001220400020250021101 Número Interno 146770 Jhonnathan Lozano Medina Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10451-2025 Radicación N.° 146770 Acta No. 158 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JONNATHAN LOZANO MEDINA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Mediante dicha decisión, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo promovida por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente trasgredidos por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Noveno del Circuito Administrativo de esa ciudad.
HECHOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva: Indica haber presentado una petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva dentro del proceso bajo el radicado No. 4100116000584220190117000 así: FECHA PETICIÓN SOLICITUD RESPUESTA 22-11-2024 (vía mail) Copias de las sesiones de juicio oral de los días 26 y 21 de noviembre de 2024.
No atendida 22-11-204 (vía mail) Copia del trámite y autos del impedimento No atendida Refiere que ante la falta de respuesta, expuso esta situación durante la audiencia pública, donde el director indicó que atendería las solicitudes, sin que ello se materializara. Señaló además que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ningún modo permite el acceso a las grabaciones de las sesiones de audiencia de juicio oral, por lo que el pasado 24 de abril reiteró su solicitud, expresando que aun “SIGO ESPERANDO RESPUESTAS DE ESTAS PETICIONES DE NOVIEMBRE DE 2024”, pero ninguna respuesta obtiene.
De otro lado refirió que, en el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo bajo el radicado No. 410011333300920200018000, el pasado 22 de noviembre su apoderado solicitó revisar las notificaciones hechas a los sujetos procesales para evitar nulidades en la decisión de fondo, requerimiento que tampoco han atendido.
(Textual) 3. Visto lo anterior, el accionante pretende que, por esta vía, se ordene a las autoridades accionadas que resuelvan de fondo las solicitudes por él presentadas. EL FALLO IMPUGNADO 4. El 13 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como fundamento de su decisión indicó lo siguiente: 4.1 En relación con la postulación presentada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, recordó que, el 22 de noviembre de 2024, el accionante, por intermedio de su apoderado, solicitó copia: (i) de las sesiones de juicio oral celebradas los días 21 y 26 de noviembre de esa anualidad; y (ii) del trámite y autos de un impedimento.
Indicó que esos requerimientos fueron atendidos el 10 de junio de 2025 y la respuesta fue puesta en conocimiento del accionante. 4.2 En cuanto a la solicitud elevada al Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Neiva, encontró acreditado que, el 24 de noviembre de 2024, el accionante, a través de su apoderado, solicitó revisar las notificaciones a los sujetos procesales.
Dicha petición, señaló, fue atendida el 10 de junio del año en curso [aunque en realidad ocurrió el 11 del mismo mes y año] y fue dada a conocer al actor. 4.3 A partir de lo expuesto, consideró que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional « están resueltos ». En consecuencia, señaló que lo procedente era dar aplicación al precepto contenido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por el apoderado del accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. 5.1 Señaló que el fallo « es un copie y pegue » de otra decisión al punto en que el acápite de « respuesta de la accionada » se hizo alusión al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva cuando este no tiene nada que ver en este asunto. 5.2 Afirma que, aunque en el fallo se indique que el 10 de junio de 2025, el juzgado penal accionado haya dado respuesta a su petición, en su bandeja de correo electrónico « no encuentro por ninguna parte el supuesto envío del link que se afirma haberse emitido, ni mucho menos el supuesto envío del link de las piezas procesales que requiero para mi actividad profesional ».
Agregó que, la única autoridad que atendió la petición fue el administrativo. En ese orden, considera que es errado afirmar que se está ante una situación de carencia actual de objeto por hecho superado ya que no recibió la respuesta a las peticiones elevadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. 5.3 De otra parte, señala que no está de acuerdo con el hecho de que el a quo le haya exigido poder especial para promover la acción de amparo.
Considera que tal condicionamiento vulnera su derecho a solicitar el registro de una audiencia pública. Además, dice, la demanda la promovió a nombre propio. 5.4 Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues, según afirma, elevó unas solicitudes a los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Noveno del Circuito Administrativo de Neiva que no han sido atendidas. 9. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 10.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 12.
Conforme con ello, no cabe duda de que las solicitudes del accionante se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición. 13. Dicho lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión adoptada en primera instancia conforme se pasa a desarrollar. 13.1 En primer lugar, no se ajusta a la realidad afirmar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva no contestó la petición del accionante.
La Sala corroboró la información obrante en el expediente constitucional y encontró que, en el informe enviado por ese juzgado, consta el enlace del proceso con radicado 41001600058420190117000. Al ingresar a este, se advierte la existencia de un archivo denominado « RespuestaPetición.pdf », cuyo contenido revela que, mediante correo electrónico del 10 de junio de 2025, remitido a las 4:25 p. m. desde la cuenta pcto02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co a la dirección electrónica daniel.neira.rios@gmail.com, se indicó lo siguiente: Dicho pronunciamiento, advierte la Sala, fue enviado como respuesta en el mismo correo electrónico que remitió el accionante el 22 de noviembre de 2024.
Por tanto, aunque en la impugnación se afirme de manera categórica que nunca llegó e incluso se invite a realizar un peritaje sobre el correo electrónico del actor, la evidencia permite concluir que ello no es así. 13.2 De otra parte, aunque en el fallo de primer grado se haya hecho alusión a un juzgado que no es parte de la actuación, su sola mención no afecta el procedimiento, ya que el yerro se cometió únicamente en la denominación del despacho.
Por tanto, aunque la Sala deba llamar la atención del Tribunal por el lapsus aludido, el suceso en mención no incide de manera alguna en la decisión adoptada ya que el contenido del fallo sí guarda relación con los hechos aquí ventilados. 13.3 En cuanto tiene que ver con la exigencia del mandato para promover la acción de amparo, encuentra la Sala que tal reproche no guarda relación con el fallo censurado, sino con el proceso de admisión de la demanda.
Por tanto, dado que los posibles yerros advertidos en ese trámite fueron superados antes de la emisión de la sentencia, resulta inocuo cualquier pronunciamiento al respecto. 13.4 Ahora, comoquiera que no se presentó objeción alguna sobre la decisión adoptada a favor del juzgado administrativo accionado y, por el contrario, el censor afirma que este sí cumplió su obligación, la Sala no presentará consideración alguna. 13.5 Dicho esto, para la Sala sí se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el 10 y 11 de junio de 2025 —esto es, entre la fecha de radicación de la demanda (4 de junio de 2025) y la de emisión del fallo de primera instancia (13 de junio de la misma anualidad)— las autoridades accionadas dieron respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante. 14.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13