Impugnación Tutela 99597 A/. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP10451-2018 Radicación n° 99597 Acta 260 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora Maira Johana Lozano Bonilla, respecto del fallo del 30 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela promovido por el apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, No. «73001-31-05-005-2018-00087-01».
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta Corporación en los términos que a continuación se transcriben: «El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., acudió al mecanismo preferente con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la administración de justicia, principio de legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes: 1) Que la señora Maira Johana Lozano Bonilla inició proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, contra el Banco B.B.V.A., a fin de que se ordenara reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno de igual jerarquía en la entidad Bancaria, por haber sido despedida cuando se encontraba amparada por fuero sindical en su calidad de integrante de la junta directiva del sindicato “Asociación de Trabajadores Bancarios de Colombia” (ASTBC), desempeñando el cargo de suplente dentro de dicha organización sindical. 2) Que el 22 de marzo de 2018 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción y como no probadas las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.
Negó la totalidad de pretensiones de la demanda. 3) Que dicha autoridad expuso en su decisión que la demandante allegó la constancia de registro de la modificación de la junta directiva de ASTBC seccional Ibagué realizado ante el Ministerio del Trabajo, el 21 de noviembre de 2017, donde aparece ocupando el quinto lugar de la suplencia de la directiva; que se tenía probado que la comunicación al Ministerio del Trabajo del cambio de la directiva se hizo antes del despido «pero que como lo confesó la demandante en el interrogatorio y lo había sostenido el BBVA, la comunicación al empleador se realizó con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, que no existía discusión de que el empleador no tenía conocimiento para el momento del despido de la protección foral de la trabajadora»; que no se desconocía que el artículo 37 del CST establecía que cualquier cambio total o parcial en la directiva sindical debe ser comunicado en los términos del artículo 363 ibídem, como lo era por escrito al empleador y al Ministerio del Trabajo, y que el artículo 361 señalaba que mientras no se cumpliera con dicho requisito el cambio no surtiría ningún tipo de efecto, pero que era necesario y obligatorio retomar los alcances de la sentencia C-465 de 2008, donde la Corte declaró exequible de manera condicional dicha norma en el entendido de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación al Ministerio de Trabajo o al empleador.
(subrayado y negrita original). 4) Que el despido de la demandante ocurrió el 27 de noviembre de 2017, lo cual conlleva a que esta tenía hasta el 27 de enero de 2018 para presentar demanda y así lograr interrumpir judicialmente el término prescriptivo, hecho que no sucedió por cuanto se radicó la misma el 13 de marzo de 2018; «que el 30 de noviembre de 2017 presentó documento al empleador en el que única y exclusivamente comunica su protección foral y no una petición de reintegro al cargo, motivo por el cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción». 5) Que contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la que, en sentencia del 4 de abril de 2018 dispuso «modificar el ordinal primero de la sentencia del a quo, el cual quedará así:
PRIMERO: Declarar no probados los hechos que sustentan las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.
SEGUNDO: Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia de 22 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado V (sic) Laboral del Circuito de esta ciudad.
TERCERO: Condenar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA a reintegrar a Maira Johana Lozano Bonilla al cargo que se encontraba ocupando para el momento del despido o a otro de igual o superior categoría y al pago, debidamente indexado, a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral dejados de cancelar desde el momento mismo del despido hasta cuando se presente el reintegro efectivo aquí ordenado.
Solicita a través de la vía preferente, además de amparar sus derechos fundamentales, se disponga: « […] DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 4 de abril de 2018 dentro del proceso especial de reintegro por fuero sindical Rad. 73001310500520180008701, y en su lugar se modifique la sentencia proferida por el juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar se declare que para el momento de terminación del contrato de trabajo de la señora María Johana Lozano Bonilla no contaba con la garantía foral a la que alude el artículo 405 del Código Sustantivo y, por tanto, se deniegan (sic) sus pretensiones».
(Mayúsculas originales).
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas y las probanzas concurrentes dentro del presente trámite constitucional, concluyó que el defecto fáctico endilgado por la parte actora a la providencia del Tribunal se mostraba acreditado, dado que (i) revisado el expediente del proceso especial de fuero sindical, no se demostró que al empleador BBVA Colombia S.A., se le hubiere informado la designación de la trabajadora demandante como miembro de la Junta Directiva de ASTBC, y (ii) se lograba evidenciar que los hechos en que se soportó la excepción de prescripción del término para la presentación de la demanda por parte de la aparente aforada sindical se advertían demostrados, razón por la cual resolvió: “ PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 4 de abril de 2018, dentro del proceso especial de Fuero Sindical – Acción de Reintegro, impetrado por María Johana Lozano Bonilla., en cuanto modificó el ordinal primero de la sentencia de 22 de marzo de 2018 emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al declarar no probados los hechos que sustentan las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, y, de manera consecuente condenó al Banco BBVA Colombia S.A., a reintegrar a María Johana Lozano Bonilla al cargo que se encontraba ocupando para el momento del despido o a otro de igual o superior categoría con el respectivo pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de cancelar desde el momento mismo del despido y hasta que se presentara el reintegro efectivo ordenado.
TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, que en el término perentorio de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a proferir una nueva providencia, dentro del proceso especial de Fuero Sindical -Acción de Reintegro, impetrado por María Johana Lozano Bonilla, contra Banco BBVA S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”
3. LA IMPUGNACIÓN El Abogado Freddy Torres Ortiz, apoderado de la señora Maira Johana Lozano Bonilla, parte demandante dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro, génesis de las providencias censuradas, impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló: 1. El Banco BBVA recurre a la acción de tutela como una tercera instancia para alcanzar la prosperidad de las excepciones que no logró en las instancias judiciales donde le fueron garantizados todos los derechos, incluido el debido proceso. 2.
Los funcionarios judiciales al resolver el proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical, se ajustaron a la ley y fallaron conforme a derecho sin apartarse de la doctrina, jurisprudencia o la ley. 3. Los «apartes jurisprudenciales » que trae el accionante al trámite de tutela no fueron presentados en el curso de la actuación adelantada por los despachos accionados. 4.
El a quo laboral y su superior, obraron conforme la independencia y soberanía para realizar la libre apreciación y valoración de las pruebas y de esa manera formaron su criterio y convencimiento al proferir sus decisiones, criterios de interpretación sobre los cuales no se puede intervenir. 5. El Juez constitucional a qu o concluyó, sin estarlo, que se advertía configurado un defecto sustantivo, dado que si bien la respuesta a la petición del sindicato fue entregada, dicho cumplido no ocurrió en la dirección que corresponde al domicilio principal de la organización sindical, sino a una totalmente diferente, y señala como último argumento que el fallo de tutela desconoció la presunción de legalidad de las decisiones judiciales cuestionadas.
Corolario de lo expuesto solicitó se revoque el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por la parte accionante. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 3.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Así, en el asunto que concita la atención de esta Sala, el problema jurídico a resolver conforme el libelo está orientado a determinar si la decisión del Tribunal accionado, por medio de la cual modificó la del Juzgado Quinto laboral del Circuito de Ibagué, transgredió o amenazó con violar el derecho al debido proceso del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. 5.
De entrada advierte la Sala que tal y como acertadamente lo decidió la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, evidente se advierte el yerro de la corporación judicial accionada y en consecuencia el fallo recurrido será confirmado. Estas las razones: 5.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. 5.2.
Comparte esta Sala el criterio adoptado por la primera instancia al señalar: «…la interpretación dada a los artículos 371 y 363 del C.S.T., bajo los cuales fundaron el reintegro de la señora Maira Johana Lozano Bonilla, constituyó una clara vía de hecho por defecto sustantivo, al ordenar dicho reintegro pese a que no hubo discusión en el hecho de que el empleador desconocía que al momento de efectuarse el despido, la otrora trabajadora gozaba de la protección foral.» Así, tal y como se indicó evidente surge el yerro cometido por la colegiatura accionada, pues conforme el escrutinio practicado por el Juez constitucional a quo al expediente del trámite especial de reintegro por fuero sindical, no se demostró que al empleador le hubiese sido informado la designación de la trabajadora demandante como miembro de la junta directiva de la organización sindical. 5.3.
Sin duda se advierte que del examen hecho al expediente del proceso especial de reintegro por fuero sindical por parte de la Sala de Casación Laboral, logró evidenciar acreditados los hechos en que se fundó la excepción propuesta por la parte accionante referida a la prescripción del término legal que tenía la otrora trabajadora demandante para instaurar la acción de reintegro.
Así se citó por el a quo constitucional: «… logra evidenciarse que el Banco accionante envió respuesta al escrito a través del cual se le solicitó por parte del presidente de ASTBC “la anulación de la carta de despido” de la señora Lozano Bonilla, con el que se pretende sea tenida en cuenta como la reclamación que interrumpió el término prescriptivo, el que fue enviado a la dirección que aparece en la acta de la última modificación de los integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical, es decir, a la “MNA 62 CASA 8 ETAPA 7 BARRIO JORDÁN”, por cuanto no se indicó ninguna otra en la referida solicitud, luego, entonces, deberá el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Laboral revisar con detenimiento el tema relacionado con la prescripción, teniendo de presente esta puntual consideración» (Subrayas fuera del texto transcrito). 5.4.
Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso al Banco BBVA, como entidad accionante, teniendo en cuenta que el desconocimiento de los aspectos fácticos citados por el a quo constitucional confluyen en el yerro endilgado a la providencia, respecto del cual se adoptaron las medidas correctivas en el fallo de tutela, y que se estimó necesarias en orden al restablecimiento de la garantía constitucional cuya protección se dispuso.
En consecuencia se advierte que la decisión cuestionada en efecto no garantizó el debido proceso cuyo amparo se deprecó y concedió por parte de la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, razón por la cual y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo de segunda instancia Sala Laboral Tribunal Superior de Ibagué PAGE 12