Tutela de Primera Instancia Radicado: 145277 CUI 11001020400020250099800 HERNEY FRANCO GIL Y ANA PATRICIA LOZANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10450-2025 Radicación 145277 Acta n° 105 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por HERNEY FRANCO GIL y ANA PATRICIA LOZANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron del proceso de tutela con radicado No. 760013187005202500005.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERNEY FRANCO GIL y ANA PATRICIA LOZANO, señalan que promovieron en contra de María Omaira Astaiza Garzón, un proceso de restitución de bien inmueble por mora en el pago del arriendo, que fue conocido por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias, autoridad que accedió a las peticiones de los accionantes, sin que se presentaran recurso alguno contra esa decisión. Agregan que, en la diligencia de entrega, no hubo oposición por parte de la señora María Omaira Astaiza Hernández, sin embargo, su hija, Marinela Hernández Astaiza, solicitó se suspendiera la diligencia de entrega, argumentando que se encontraba una tutela en curso, y solicitó se le otorgara un plazo de 30 días para realizar la entrega correspondiente del bien inmueble, el cual se materializa el 4 de febrero de 2025.
Agrega que la acción de tutela presentada por Marinela Hernández Astaiza a través de su apoderado y que fue conocida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali fue declarada improcedente, por considerar un hecho cumplido el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de dicha ciudad.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 6 de marzo de 2025 resolvió: «PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos en el expediente de tutela 760013187005202500005, decretada mediante auto del 21 de febrero de 2025.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 16 de enero de 2025 proferida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
TERCERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de MARINELA HERNÁNDEZ ASTAIZA y de su progenitora, la señora Maria Omaira Hernández Astaiza.
CUARTO. DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, en razón de que la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de controversia ya se realizó y el mismo se encontraba desocupado, lo que hace imposible adoptar una orden de amparo efectiva en este momento.
QUINTO. COMPULSAR COPIAS a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que realicen las investigaciones que consideren pertinentes en este caso, con el fin de que se determine si existió responsabilidad disciplinaria del Juez 2°Civil Municipal, de la Juez 10° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de Cali, de la abogada Juliana Montoya Olarte quien fungió como curadora ad litem de la señora María Omaira Astaiza Garzón y del abogado Leonardo Fabián Payán Sáenz, como representante de los señores Henry Franco Gil y Ana Patricia Lozano al desconocer garantías fundamentales de la señora María Omaira Astaiza Garzón dentro del proceso verbal sumario de restitución de inmueble arrendado, identificado con radicación No. 76001418901020220057100.
SEXTO. EXHORTAR a las autoridades judiciales competentes para que, en futuras actuaciones similares, se garantice la protección efectiva del derecho a la vivienda digna especialmente en casos que involucren a personas en condición de vulnerabilidad.
SÉPTIMO. Notificar la presente determinación conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
OCTAVO. Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibídem.
NOVENO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.» Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la decisión del 6 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y en su lugar, emitir una nueva sentencia, confirmando la decisión de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 5 de mayo de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 1.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionados, teniendo en cuenta que conoció de la acción de tutela interpuesta por Marinela Hernández Astaiza, la cual declaró improcedente en sentencia del 16 de enero de 2025 con base en la normatividad legal establecida para ese caso en concreto.
Agregó que la anterior decisión fue impugnada y enviada al superior. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, remitió el enlace de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas a través de la acción constitucional objeto del presente estudio. Señaló que la sentencia de tutela se profirió con apego a la ley y las pruebas obrantes en el expediente. 3.
La señora Marinela Hernández Astaiza solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con su actuar, garantizó sus derechos fundamentales y los de su progenitora. 4. Las demás partes, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
El objeto del litigio se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada erró en la determinación adoptada el 6 de marzo del 2025, en el trámite constitucional con radicado No. 760013187005202500005, en la que, luego de valorar los hechos y las pruebas aportadas al expediente, encontraron mérito para revocar la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y tutelar los derechos fundamentales reclamados por Marinela Hernández Astaiza y de su progenitora, declarando la carencia actual de objeto por daño consumado. 3.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.
En el asunto bajo examen, desde ya se dirá que se declarará improcedente la petición de amparo, ya que el reclamo de los demandantes no cumple con el requisito de subsidiariedad de procedibilidad de la acción de tutela.
5. HERNEY FRANCO GIL Y ANA PATRICIA LOZANO manifiestan que, con el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el radicado No. 760013187005202500005, se le cercenaron sus derechos fundamentales al revocar la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y tutelar los derechos fundamentales reclamados por Marinela Hernández Astaiza y de su progenitora, declarando la carencia actual de objeto por daño consumado y ordenando la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 6.
En tal sentido, advierte la Sala que lo que cuestiona la parte actora es el contenido de las decisiones emitidas por las instancias, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente el amparo al debido proceso y vida digna de Marinela Hernández Astaiza y de su progenitora, la señora María Omaira Hernández Astaiza, como nuevamente lo trajo a colación. 7.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y sólo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 8.
Sobre el particular, se observa que es inexistente el presunto fraude, en tanto éste lo atribuyen los tutelantes al resultado adverso a sus intereses y a la actuación judicial aquí cuestionada, pues, en su sentir, se concluye, sin dificultad, la lesión pregonada atribuible a la autoridad judicial accionada era por revocar la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y tutelar los derechos fundamentales reclamados por Marinela Hernández Astaiza y de su progenitora, declarando la carencia actual de objeto por daño consumado y ordenando la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sin embargo, son circunstancias ajenas a lo que concita la atención de la Sala, es decir, si existió o no alguna actuación irregular por parte de los falladores, en la medida en que las decisiones objeto de controversia se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política.
Además, si los promotores del amparo pretenden continuar con la discusión planteada, podrán solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que «[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho.
Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.» 9. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación[footnoteRef:1], resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). [1: Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019] Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. 10.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto. 11.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En las condiciones señaladas, se impone negar el amparo pedido, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por HERNEY FRANCO GIL Y ANA PATRICIA LOZANO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme las razones anotadas con antelación. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10