Micelio
STP10450-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

TUTELA 105724 JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10450-2019 Radicación N.° 105724 Acta No. 196 Bogotá D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, frente al fallo proferido el 21 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador Delegado en Acciones Populares, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado No. 2018-00058-00, así como en la petición de amparo a que hizo referencia el demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el trámite de la acción popular en la que JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA fue reconocido como coadyuvante (Rad. No. 2018-00058-00), el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, en proveído dictado el 4 de octubre de 2018 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo del expediente. 2.

El 29 siguiente, la autoridad judicial competente negó el recurso de reposición. 3. En vista de lo anterior, ARIAS IDARRAGA acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso y solicitó: i) se ordenara al despacho judicial accionado declarar la nulidad del auto que finiquitó la acción popular y aplicar lo estatuido en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998; ii) se le entregue copia gratuita de lo surtido en ese trámite constitucional; iii) se le pruebe cuál fue el medio utilizado para notificar a los terceros interesados; y, iii) se requiera al Procurador Delegado para Asuntos Civiles para que demuestre qué hizo en aras de evitar la vulneración de la garantía fundamental reclamada. 4.

Del asunto conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que por considerar ajustada a derecho la decisión del juez accionado, el 27 de marzo de 2019, negó la tutela. Pronunciamiento que fue impugnado por el accionante. 5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia fechada 23 de abril de 2019, resolvió confirmar el fallo recurrido, no sin antes atender cada uno de los pedimentos elevados por la parte actora. 6.

Debido a que JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, considera “ DESAFORTUNADA ” la decisión última citada, recurrió al presente trámite constitucional para que se “ REVOQUE LA TUTELA QUE CONFIRMÓ LA TUTELA ” y en su lugar, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia decrete la nulidad del auto mediante el cual terminó la acción popular (Rad.

No. 2018-00058-00) y “ consigne todas las sentencias de tutela donde le han revocado el desistimiento tácito ”. Asimismo, se ordene a la Procuraduría General de la Nación “ pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso ”, se pida a la Sala de Casación Civil “ consigne con radicado, si han revocado en tutelas desistimientos tácitos en acciones populares por ser abiertamente ilegales ” y, por último, se le entregue copia física y gratis de todo lo actuado en esta tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de señalar que la acción de tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza, aunado a que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales establecidos para tal fin. En relación a las pretensiones dirigidas a obtener información de parte del juez accionado, la Procuraduría General de la Nación y la Sala de Casación Civil, indicó que el presente trámite constitucional no es un mecanismo del cual puede servirse a gusto el accionante para soslayar los medios que la ley le confiere para esos efectos.

Finalmente, respecto a la solicitud de entrega de copia completa y “ gratis ” de todo lo actuado en esa sede, precisó que correspondía al demandante sufragar los gastos que ello implicaba. LA IMPUGNACIÓN JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA recurrió el fallo de primera instancia, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

En el presente evento, el ciudadano JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 23 de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, confirmó el fallo dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles, en el trámite de la acción popular radicada bajo el No. 2018-00058-00, máxime su pretensión principal está dirigida a que “ REVOQUE LA TUTELA QUE CONFIRMÓ LA TUTELA”.

Si bien es cierto, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cierto es que esa situación de ninguna manera se verifica en este asunto.

Ahora bien, como el actor deja ver su inconformidad frente al contenido del fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, si a bien lo tiene puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del mismo, máxime cuando al consultar la página web de la Secretaría General de esa Corporación, no se evidencia que dicho trámite se haya surtido en esa sede.

Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá el demandante insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. En ese orden, la acción constitucional no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva acción constitucional de amparo.

Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta. De otro lado, en lo que respecta a la solicitud del accionante dirigida a que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que “ consigne todas las sentencias de tutela donde le han revocado el desistimiento tácito ”; a la Procuraduría General de la Nación “ pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso ”; y a la Sala de Casación Civil “ consigne con radicado, si han revocado en tutelas desistimientos tácitos en acciones populares por ser abiertamente ilegales ”, no probó haber acudido inicialmente a las autoridades referenciadas en procura de sacar avante las pretensiones que quiere hacer valer en sede constitucional, desconociendo de paso el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela.

Situación que no es óbice para que el actor, si a bien lo tiene, eleve ante las autoridades referenciadas las peticiones que considere pertinentes. Finalmente, respecto a la súplica del actor para que se le entregue copia física y “ gratis ” de todo lo actuado en este trámite constitucional, a pesar de las razones expuestas en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, lo cierto es que el demandante se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que permite inferir al juez de tutela que se encuentra en incapacidad económica de sufragar el costo que acarrea acceder a su petición. En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 10