99593 A/Nilson Hincapié Grajales LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP10450-2018 Radicación n° 99593 Acta 260 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el apoderado de NILSON HINCAPIÉ GRAJALES, respecto del fallo proferido el 22 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “Robinson Ramos Castillo acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de NILSON HINCAPIÉ GRAJALES, que considera fueron conculcados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas, por negar la procedencia del principio de oportunidad.
Advirtió, que a HINCAPIÉ GRAJALES le fue imputado el punible de violencia intrafamiliar, que fruto de dicha acusación el 11 de febrero de 2016 en audiencia el accionante de manera libre y voluntaria aceptó cargos, ante la Juez Promiscuo Municipal de Guaduas, fijando fecha para la lectura de sentencia. Sin embargo, dicha diligencia no se adelantó por cuanto la Fiscalía elevó solicitud de principio de oportunidad, por lo que el 19 de septiembre de 2016 ante el Juez Promiscuo Municipal de Guaduas se llevó a cabo audiencia preliminar de control judicial a la suspensión del procedimiento a prueba por seis meses declarándose la legalidad y ordenándose la libertad inmediata del actor.
El 04 de mayo de 2018, se adelantó la audiencia de control de legalidad en la aplicación al principio de oportunidad, audiencia que fue suspendida para tomar la decisión de fondo reanudándose la misma el 10 de mayo hogaño, ocasión en la que la Juez Promiscuo Municipal de Guaduas, negó la solicitud de aplicación del principio de oportunidad a favor del accionante, decisión que fue recurrida y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
Por los anteriores hechos considera que las autoridades demandadas incurren en una ostensible vulneración a los derechos fundamentales del accionante, al no conceder el principio de oportunidad bajo unos argumentos errados.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción invocada, al advertir que no era el mecanismo idóneo para revivir el debate fáctico y jurídico agotado en el proceso penal, tampoco para cuestionar el mismo, ya que el accionante se limitó a formular reparos frente a las providencias que le negaron el principio de oportunidad, de las cuales se ocuparon los demandados con decisiones debidamente motivadas.
Ahora, con inconformidades la defensa técnica pretende revivir el debate ante el juez constitucional, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no está permitido en atención a los principios de naturaleza residual y subsidiaria. Reiteró que es al interior del proceso que los jueces naturales están llamados a garantizar los derechos de las partes, por lo tanto, la intromisión del juez constitucional desconoce la seguridad jurídica y la cosa juzgada, máxime cuando observa que las actuaciones se adelantaron ceñidas a las normas y la jurisprudencia.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del actor impugnó el fallo y pidió tener como fundamento las consideraciones fácticas y jurídicas esbozadas en la demanda tutelar. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover mecanismo de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es así que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir las decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. Se tiene al respecto que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guaduas, estudió debidamente la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, llegando a la conclusión que el procesado no había dado cumplimiento a los compromisos dentro del término de suspensión a prueba, situación que fue analizada en igual sentido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad al resolver el recurso de alzada, que además sostuvo que el juez de primera instancia había sido muy benévolo al haber concedido la posibilidad de acceder a dicho beneficio al procesado a pesar que estaba dentro de los delitos prohibidos del artículo 68 A del C.P., pero, el tiempo ya había transcurrido y la decisión se encontraba en firme y sólo quedaba analizar si se había dado acatamiento a lo ordenado, pero llegó a la conclusión que el encartado no logró superar sus comportamientos de agresión. Para mayor claridad, el juzgado de primer grado en la audiencia de legalidad en la aplicación del principio de oportunidad, sostuvo: «De las anteriores pruebas, encuentra el despacho que no se encuentran acreditadas la totalidad de las condiciones planteadas el 19 de septiembre, veamos: Unas de las condiciones planteadas para la administración del principio de oportunidad, fue asistir a programas o talleres en cuanto tiene que ver con el manejo de agresividad familiar en la Comisaría de Familia de Guaduas.
Sobre tal punto se tiene que no se acreditó que el acusado NILSON HINCAPIÉ hubiese efectuado los talleres o programas dispuestos en la pluricitada audiencia, se encuentra solamente la certificación expedida por la doctora PAOLA LORA REYES con T.P. 101.580, en la que anuncia, que éste acudió el día 10 de noviembre de 2017 en donde se abordaron estrategias de autorregulación control de emociones e impulsos.
Sugiriendo que continúe con el tratamiento por psiquiatría con ocasión del antecedente de estrés postraumático. Documento del cual se presume que proviene de la citada galena, aunado a la manifestación del señor fiscal, convalidando así lo allí señalado, sin embargo, no tiene la entidad correspondiente, para determinar que el acusado cumplió con esta condición, toda vez que no se observa un seguimiento serio, pero sobre todo continuo para el manejo de agresividad familiar, máxime cuando teniendo lo señalado por el documento emitido por la Dirección de Sanidad Policía Nacional, en el que estableció que el acusado padece de trastorno depresivo asociado al consumo de psicoactivos y al parecer disfunción familiar con riesgo de auto agresión alto, concepto emitido por psiquiatría. Por lo anterior, se hace aún más necesario, hacer un seguimiento riguroso del cumplimiento de los talleres o programas de manejo de agresividad familiar por el antecedente médico que padece el acusado, por lo cual no basta, solo una cita, para determinar el pleno cumplimiento del citado requerimiento, y considerar el pleno manejo de agresividad en contra de la víctima LUZ AIDÉ, más aun, por el delito por el cual se está investigando al acusado, como es el de violencia intrafamiliar.
(…) (…) De otro lado, no encuentra el Despacho, el cumplimiento de la condición de: «…la realización de actividades a favor de la recuperación de la víctima brindando cariño, atención y apoyo económico al menor que tiene con ella» (…) (..) Conforme a lo anterior, se tiene a todas luces, que el señor Nilson Hincapié, tampoco cumplió con esta condición, de brindar cariño, atención y apoyo a la víctima, por el contrario, pretendía someterla a su voluntad, haciendo presuntamente insinuaciones de carácter sexual, bajo el pretexto de que si no lo hacía, no asumía su obligación que por ley debe cumplir con su menor hijo.
Al punto, que como lo señaló la víctima acá en audiencia se vio obligada a trasladarse de Guaduas, al sentirse presionada, acosada, y y también temer por su vida y por la integridad de su hijo.” Por su parte, el juez de segundo grado al resolver la alzada de la anterior decisión, sostuvo: “Por ende, tenemos que ver que la psicóloga en su dictamen efectuado hace 5 meses, sugirió a manera de conclusión que NILSON debía continuar con el tratamiento por psiquiatría, teniendo en cuenta su antecedente de trastorno de estrés postraumático y el consumo de sustancias psicoactivas, resaltándose que ello es una necesidad que solo se encamina a buscar el beneficio del mismo procesado y de su rehabilitación. Por ende, es forzoso predicar que los compromisos que adquirió el procesado frente a la misma juez de instancia, no se llegaron alcanzar, no porque la fiscalía no hubiese puesto de su parte, sino porque el mismo NILSON HINCAPIÉ no hizo un esfuerzo adecuado para lograr la meta, teniendo en cuenta que las afecciones que afectan la parte intrínseca de las personas solo se superan con voluntad del mismo que las sufre, pues incluso los expertos en el tratamiento son meros coadyuvantes de esos logros.
Recuérdese que al habérsele concedido la suspensión era con el objetivo de que moderara su comportamiento hacia su familia, con la ayuda de profesionales y al recepcionar el testimonio de la víctima se encuentra que esto no ha sido superado hasta la fecha. Vista desde esa arista la posición, cabe colegirse que al primer interrogante se le asigna una respuesta negativa, la cual es fundamental para la nugatoria del dictamen que concreto la psicóloga cuando anotó que NILSON debe continuar con el tratamiento para que no afecte a las personas que están a su alrededor.
Por todas las anteriores razones, como ya se dijo, se CONFIRMARÁ la providencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad, de fecha 10 de mayo de 2018, a través de la cual negó la aplicación del principio de oportunidad bajo el grado de renuncia, pedida por la delegada a favor de NILSON HINCAPIÉ GRAJALES.” 4.2.
Como puede apreciarse, a pesar de la insatisfacción del actor con las determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues las mismas se emitieron luego del análisis correspondiente, concluyendo que el procesado no cumplió con los compromisos adquiridos al momento de ordenarse la suspensión del procedimiento a prueba, con el fin de dar aplicación al principio de oportunidad. 5.
En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensión del demandante al invocar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las determinaciones adoptadas al interior del proceso, pues como se indicó el mismo no es susceptible de enmienda alguna a través del instrumento preferente, máxime que para llegar a la conclusión discutida, los accionados tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso particular. 6.
Por manera que, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la decisión no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, razón por la cual y según se anunció en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 28 Cdno Tribunal. PAGE 11