Tutela 105785 JHON FERNANDO GÓMEZ NOREÑA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10449-2019 Radicación No. 105785 Acta n° 196 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JHON FERNANDO GÓMEZ NOREÑA frente al fallo proferido el 17 de junio del presente año por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada contra la Dirección General del INPEC, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Guaduas y Yopal, el Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Oficina de Apoyo Judicial de esta última ciudad y la empresa de Servicios Postales Nacionales 472, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la Fiduprevisora, y la Fiduagraria como integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Para lo que compete resolver en el presente los hechos jurídicamente relevantes fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: « Afirma el accionante, recluido en el [EPC] de Yopal, de manera bastante confusa y poco inteligible, que el "01-03-2019" se le notificó una providencia del Juzgado accionado, cuando se encontraba junto con otros internos y esposado, violándose su derecho a ser notificado en privado y personalmente.
Dice igualmente que "al parecer" allí se le ordenaba al INPEC una asistencia y valoración médico legista "urgente". Sin embargo, hasta la fecha no ha sido atendido en el área de sanidad, a pesar que desde hace tres semanas fue inscrito. En otra situación fáctica, refiere que en el EPC La Esperanza de Guaduas (Cundinamarca) se le adelanta una investigación disciplinaria.
El EPC de Yopal fue comisionado para recibirle versión. Dice que en esa investigación tratan de vulnerarle el debido proceso, designándole un defensor público ocasional, para desquitarse por sus constantes denuncias y tutelas. Y enseguida ya se refiere a una decisión de tutela en la cual el Juzgado Laboral habría comisionado al EPC para que le notificara el fallo, con lo cual considera desconocido que debió hacerlo un funcionario de ese juzgado.
Seguidamente se refiere a supuestas conductas omisivas del EPC en cuanto a las notificaciones, que le han impedido recurrir oportunamente, ya que debe utilizar la empresa 472 y hace 3 semanas que no recoge la correspondencia. Pretende: se ordene "que el despacho ejecute diligencia de inspección para aclaración, ampliación y gestión de pruebas, así como la verificación de lo aportado por los accionados, para lo cual puede ordenar al [INPEC] mi desplazamiento hacia el despacho- Ordenar al EPC Yopal la notificación de mis proveídos de forma personal y privada y no en grupo como lo viene haciendo, así como evitar el uso indiscriminado y excesivo de las esposas o restricciones para mí, incluso dentro del penal; que me garantice la recurrencia en términos de los fallos judiciales; que me preste de manera oportuna los servicios médicos, acatando las órdenes del juzgado de [EPMS] y el médico legista; que me permita el acceso a mis registros clínicos y personales, en especial los judiciales- Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, notificarme personalmente mis tutelas, garantizándome los términos e impugnaciones- Ordenar a los Servicios Postales Nacionales 472, prestarme el servicio de franquicia del correo de manera frecuente, enviando o asignando un funcionario de la empresa que se haga cargo, en forma directa de la recolección o envió (o impostación) y entrega de la correspondencia para la prestación de un debido servicio- Que se me notifique lo relacionado con esta tutela de forma personal y privada por parte del funcionario judicial ajeno al [INPEC], para evitar abusos de este último" ».
Por lo expuesto, JHON FERNANDO GÓMEZ NOREÑA acudió al Juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, integridad personal, salud, vida, igualdad, intimidad, comunicación, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo invocado.
Indicó que, la acción de tutela « procede como protección inmediata y urgente ante la violación o amenaza de algún derecho fundamental, en una situación concreta », lo que es muy distante de lo que refiere el accionante quien se limitó a narrar una serie de circunstancias con las que no está de acuerdo y que, en su sentir, lo afectan pues lo que « pretende está referido a situaciones genéricas, abstractas, y en modo alguno señala una concreta que permita visualizar o inferir la violación o amenaza para algún derecho fundamental ».
Agregó que, las pretensiones « riñen con las previsiones legales », ya que no se puede cambiar la forma de hacer las notificaciones y ordenar un tratamiento especial por parte de la empresa de Servicios Postales Nacionales 472, como tampoco es procedente ordenar la no utilización de las esposas « cuando se trata de una directiva nacional y que busca garantizar la seguridad del detenido y de los funcionarios que lo custodian ».
Por lo anterior, el Tribunal determinó que la acción constitucional no es procedente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien indicó que los fundamentos por los cuales le fue negado el amparo vulneran sus derechos pues hacen referencia a que el escrito es inteligible, sin embargo, la primera instancia transcribió las pretensiones, sin que se haya practicado diligencia alguna con miras a aclarar o verificar las condiciones expuestas.
Agregó que, las irregularidades en sus notificaciones se siguen presentando, « puesto que la tutela es del 11-03-2019 y este fallo se da 3 meses después, cuando normativamente, un proceso de tutela no tarda [más] de 15 días » e indicó que es « absurdo afirmar, que reducir al interno con las esposas es garantizar su seguridad, ya que maniatado queda más expuesto en caso de accidentes o ataques ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Reitera la Sala que este trámite constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
Efectuadas las anteriores precisiones, debe ponerse de presente que si bien, JHON FERNANDO GOMEZ NOREÑA en la petición de amparo, de manera genérica, hace referencia a presuntas irregularidades en: i) lo relativo al trámite de notificación de providencias en el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad; ii) el proceso disciplinario que cursa en el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas; iii) el uso indebido de esposas; iv) la presunta mora por parte de la empresa de Servicios Postales Nacionales 472 en recoger la correspondencia; y v) falta de prestación de servicios de salud, lo cierto es que no logra demostrar de qué manera las autoridades accionadas, hayan vulnerado garantía constitucional alguna de la cual demanda protección. 5.1.
En efecto, en cuanto al primer reproche, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, puso de presente que, pese a que el actor no presentó soporte alguno de sus reclamos, la notificación de las providencias que emiten los diferentes despachos judiciales son realizadas en su gran mayoría por funcionarios adscritos a los juzgados y, solo cuando se ordena al centro realizarlas, se procede a ello de manera personal al accionante.
A lo anterior se suma que demostrado está que el fallo dictado el 20 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Yopal tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor del aquí accionante, ordenándole al Defensor Regional Público Regional Casanare la asignación de un profesional del derecho para que lo represente en el proceso disciplinario que cursa en el Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas; fue notificado personalmente el 7 de marzo de 2019 a JHON FERNANDO GÓMEZ NOREÑA. 5.2.
En lo que respecta al segundo punto, acreditado quedó que mediante resolución No. 620 fechada 10 de abril de 2019, la Oficina de Investigaciones Internas del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas, dispuso el “ ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA”, pronunciamiento del cual se notificó el demandante el 21 de mayo del año en curso. 5.3.
En relación al uso de las esposas, éste se encuentra reglamentando en la Resolución número 0005355 del 29 noviembre de 2012, cuyo artículo 2º señala que se « circunscribirá a las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para la integridad física del funcionario de Custodia y Vigilancia o en aquellas circunstancias para impedir actos de fuga o violencia de los internos, para evitar daño de los internos así mismos y a otras personas, exclusivamente dirigidos al restablecimiento de la normalidad y únicamente por el tiempo necesario, de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad » Además, el Director del Establecimiento Penitenciario de Yopal indicó que de acuerdo al Manual Traslado o Remisiones de las PPL -PM-SP.M06 emanado del INEC-, se ordena su uso para el desplazamiento de los internos y, el demandante tampoco señaló algún evento específico en el que se haya trasgredido los límites legales para su utilización. 5.4.
En cuanto a la presunta mora en la recolección de la correspondencia por parte de la empresa de Servicios Postales Nacionales 472, se informó por parte del centro de reclusión que la correspondencia “se está prestando de manera continua y efectiva”. El demandante, se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que demuestre lo contrario y permita colegir a este Cuerpo Decisorio que se le estén vulnerando los derechos fundamentales de los cuales reclama protección. 5.5.
Finalmente, en lo referente a la prestación de los servicios de salud al accionante, el Director del Establecimiento Penitenciario de Yopal, indicó que a pesar de que el interno pertenece al régimen contributivo del cual no ha querido retirase, le han brindado la atención prioritaria que ha requerido. Si bien, al consultar la página web de la Administradora de los Recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se pudo establecer que el accionante fue retirado de Caprecom E.P.S. -Régimen Subsidiado- desde el 19 de junio de 2015, al verificar la historia clínica aportada, se observa que la última atención médica fue efectuada el 24 de junio de 2018.
Situación que hace inferir a la Sala que el centro de reclusión en donde se encuentra privado de la libertad el señor JHON FERNANDO GÓMEZ NOREÑA le ha brindado la atención necesaria en aras de garantizar el derecho a la salud. En ese orden y al carecer de elementos de juicio que permitan establecer la negación en la atención de los servicios de salud en favor del accionante, la solicitud de amparo resulta improcedente.
Por las razones expuestas en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Folio 71 reverso. C.O. 1ª Instancia. � Folio 32 y reverso Ibídem. � Folios 19 a 32 C.O. Primera Instancia. � � HYPERLINK "http://appb.saludcapital.gov.co/Comprobadordederechos/Consulta.aspx" �http://appb.saludcapital.gov.co/Comprobadordederechos/Consulta.aspx� (Folio 3 C.O. Segunda Instancia.) 10