CUI 05001220400020250061201 Número Interno 146599 Tutela Segunda Instancia Jaime Humberto Urrego Bustamante CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10448-2025 Radicación N.146599 Acta No. 158 Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIME HUMBERTO URREGO BUSTAMANTE, frente al fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN[footnoteRef:1] mediante el cual negó el amparo solicitado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los Juzgados Segundo y Tercero homólogos. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 24 de junio de 2025. ] 2.
Al trámite fue vinculada la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bello – Bellavista.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso el accionante que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le vigila la pena impuesta en el proceso de radicado CUI 05001600020620181951501. Actuación dentro de la cual solicitó Permiso Administrativo hasta por 72 Horas, el pasado 20 de diciembre de 2024.
Como para acceder a ese permiso se debe cumplir el requisito de no tener requerimientos de ninguna autoridad judicial, conforme estipula el Artículo 147 - 3 de la Ley 65 de 1993, el Juez solicitó informes al respecto, recibiendo el Oficio 1928 del 28 de octubre de 2024 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el cual se informó sobre un requerimiento dentro del proceso 05001 6000 206 2008 29363, para descontar la pena principal de 60 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Medellín; información que desencadenó en la negativa del Permiso Administrativo.
Explicó el actor que esa pena se encuentra purgada de manera efectiva, por lo que presentó recursos de reposición y apelación contra el Auto 0771. Para resolver el primero, el Juzgado Cuarto de EPMS solicitó informe de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad del Santuario – Antioquia, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; últimos que no se habían pronunciado para la fecha de interposición de la acción constitucional.
Concluyó que la falta de respuesta de los demandados es una barrera para la resolución de los recursos que interpuso, conllevando a una mora judicial que afecta su derecho de acceso a la justicia. También, que se ha visto afectado su derecho fundamental al habeas data, por los reportes judiciales inexactos, confusos y desactualizados que expone el Juez Segundo de EPMS de Medellín. Con todo, pretende que se ordene a los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que respondan al requerimiento efectuado por el Juzgado Cuarto homólogo, respecto a informar con precisión cuál es su situación jurídica en el proceso 05001 6000206200829363.
Que se ordene la actualización o corrección de su información en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y/o privadas. Que se ordene el archivo definitivo del proceso 05001 6000206200829363 si aún no se hubiere hecho, o en caso contrario, que se comunique a las diferentes entidades correspondientes el auto de prescripción de la pena.
Finalmente, que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, una vez se reciba los informes pertinentes de los juzgados accionados, emita la decisión que en derecho corresponda con respecto al recurso de reposición y en subsidio apelación contra el interlocutorio N° 0771». II. EL FALLO IMPUGNADO 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 5 de junio de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por JAIME HUMBERTO URREGO BUSTAMANTE respecto a los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dado que durante el trámite constitucional: «(…) los funcionarios demostraron haber aclarado y definido la situación jurídica de Jaime Humberto Urrego Bustamante dentro del proceso en cita, señalando que la pena se encontraba purgada a cabalidad y la liberación definitiva se había decretado desde el 22 de junio de 2018». 5.
Al respecto precisó que incluso el Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín al pronunciarse sobre el permiso administrativo de 72 horas señaló que se cumplió con el requisito de no ser requerido por otra autoridad judicial. 6. Por otro lado, afirmó que no existe afectación a los derechos fundamentales de JAIME HUMBERTO URREGO BUSTAMANTE por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al no haber resuelto de fondo sobre el permiso administrativo de 72 horas “dado que aún no se ha aportado el certificado de antecedentes emitido por el Jefe del Estado Mayor de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional”, documento que fue requerido el 28 de mayo de 2025, al establecimiento penitenciario, al advertirse su necesidad.
III. LA IMPUGNACIÓN
7. JAIME HUMBERTO URREGO BUSTAMANTE, impugno la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín bajo los siguientes argumentos: «El fallo de primera instancia declaró la improcedencia de la tutela al considerar que se configuró un “ hecho superado ” por cuanto se había expedido el Auto 759 del 27 de mayo de 2025 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, en el cual se ordenó informar que el suscrito no es requerido por ese despacho judicial.
Sin embargo, esto no satisface la pretensión tercera de la acción de tutela, mediante la cual se solicitó expresamente la actualización y corrección de mi cartilla biográfica y de las bases de datos institucionales». Negrilla tomada del texto original. 8. Al respecto precisó que: «(…) la permanencia del registro erróneo del requerimiento judicial en mi cartilla biográfica ha impedido no solo el permiso administrativo solicitado, sino también mi clasificación justa en fase de mediana seguridad, afectando directamente mi derecho al acceso a la administración de justicia».
Negrilla tomada del texto original. 9. Adujó además que al trámite constitucional no fue vinculado el Consejo de Evaluación y Tratamiento ni la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bello – Bellavista, “configurando una falla en la conformación del contradictorio”. 10. Finalmente solicitó: « DECRETE LA NULIDAD por indebida conformación del contradictorio al omitir vincular a la CPMS Bello quien en últimas es quien posee el dominio del SISIPEC WEB y por ende al verse eventualmente afectada con la orden de actualización de los registros de mis datos personales, debió ser vinculada al trámite de tutela.
REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia aprobado en acta 104 del 5 de junio de 2025 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal. En su lugar, CONCEDER el amparo constitucional solicitado en la acción de tutela, por la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y al acceso a la administración de justicia. ORDENAR al INPEC y al EPMSC de Bello que actualicen de inmediato mi cartilla biográfica, eliminando el requerimiento judicial inexistente asociado al CUI 05001 6000206200829363».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de junio de 2025, por ser su superior funcional. 12.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Del caso en concreto. 13. Para el asunto objeto de análisis resulta evidente que lo peticionado por JAIME HUMBERTO URREGO BUSTAMANTE, conforme lo expuesto en el libelo de la demanda consiste en ordenar: i) A los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, respondan el requerimiento realizado por el Juzgado Cuarto homólogo, relacionado con informar su situación jurídica en el proceso 05001 6000206200829363. ii) La actualización o corrección de su información en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y/o privadas, relacionados con el proceso 050016000206200829363. iii) El archivo definitivo del proceso 05001 6000206200829363 si aún no se hubiere hecho, o en caso contrario, que se comunique a las diferentes entidades correspondientes el auto de prescripción de la pena. iv) Al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, una vez se reciba los informes pertinentes de los juzgados accionados, emita la decisión que en derecho corresponda con respecto al recurso de reposición y en subsidio apelación contra el interlocutorio N° 0771. 14.
De la información que reposa en el expediente advierte la Sala que en el presente asunto JAIME HUMBERTO URREGO BUSTAMANTE solicitó el pasado 20 de diciembre de 2024, dentro del radicado 05001600020620181951501, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín permiso administrativo de 72 horas. 15. Por su parte el señalado despacho el 13 de marzo de 2025, negó lo peticionado dado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó sobre un requerimiento dentro del proceso 05001 6000206200829363, para descontar la pena principal de 60 meses de prisión impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de la misma ciudad. 16.
Inconforme con tal determinación JAIME HUMBERTO URREGO BUSTAMANTE presentó el 18 de marzo de la presente anualidad, reposición y apelación alegando que dicha pena ya había sido cumplida. 17. Con la finalidad de desatar el recurso de reposición el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 22 de abril de 2025, requirió a los homólogos segundo y tercero de la misma ciudad y al primero del Santuario – Antioquia, para que informaran sobre la situación jurídica actual de JAIME HUMBERTO URREGO BUSTAMANTE en el proceso con radicado 05001 6000206200829363. 18.
Así el 24 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario, informó que procedió a desglosar y remitir la solicitud de información al homólogo Tercero de Medellín, por cuanto el proceso con radicado 050016000206200829363, fue remitido por competencia a esa judicatura. 19. Por su parte los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 28 de mayo de 2025, informaron que JAIME ALBERTO URREGO BUSTAMANTE no se encuentra requerido por esos despachos toda vez que, mediante providencia No. 1524 del 22 de junio de 2018, dentro del radicado CUI 05001 6000 206 2008 29363, se decretó la liberación definitiva en su favor. 20.
Con base en lo expuesto se tiene que JAIME HUMBERTO URREGO BUSTAMANTE acudió al amparo constitucional el 26 de mayo de 2025, y tan solo hasta el 28 siguiente los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, atendieron el requerimiento realizado por el homólogo Cuarto. 21. De lo anterior puede colegir esta Sala de Decisión que los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín procedieron a atender la solicitud elevada el 22 de abril de 2025, relacionada con informar la situación jurídica actual de JAIME ALBERTO URREGO BUSTAMANTE, en el proceso radicado 050016000 206200829363. 22.
Por lo anterior, la primera instancia determinó que se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideraciones en relación con el hecho superado 23. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 28 de mayo de 2025, atendieron la solicitud realizada por el homólogo Cuarto. 24.
Igual situación se presentó respecto a lo peticionado en el numeral quinto del libelo de la demanda[footnoteRef:2], dado que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 28 de mayo de 2025, una vez recibió las respuestas de los homólogos Segundo y Tercero dispuso reponer la decisión recurrida, dejando claro que el condenado no es requerido por otra autoridad judicial, pero de todas formas negó el permiso administrativo de las 72 horas, en razón a que está pendiente el certificado de antecedentes emitido por el jefe del Estado Mayor de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en el cual se certifique que el accionante no pertenece a grupos armados al margen de la ley, conforme lo exige la normatividad vigente. [2: “Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez reciba los informes pertinentes de los juzgados accionados, emita la decisión que en derecho corresponda con respecto al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 0771”.] 25.
Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 26. Bajo ese panorama, se observa que las pretensiones relacionadas en el numeral segundo y quinto que motivaron esta acción quedaron satisfechas y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 27.
Entonces, como esas concretas pretensiones del demandante se atendieron por las autoridades judiciales convocadas, lo que corresponde es confirmar la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 28. Ahora frente a la nulidad peticionada por JAIME ALBERTO URREGO BUSTAMANTE por la indebida conformación del contradictorio, advierte esta Sala de Decisión que contrario a lo afirmado por el accionante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín sí vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bello - Bellavista, conforme consta en el auto que admitió el trámite constitucional, que fue debidamente notificado el el 27 de mayo de 2025[footnoteRef:3], razón por la cual no resulta procedente atender dicha solicitud. [3: A los correos electrónicos direccion.epcmedellin@inpec.gov.co; tutelas.epcmedellin@inpec.gov.co y juridica.epcmedellin@inpec.gov.co] 29.
En relación con las otras solicitudes presentadas por JAIME ALBERTO URREGO BUSTAMANTE en la demanda debe indicar la Sala que efectivamente no se acreditó por parte del accionante que hubiese acudido previamente a las entidades públicas o privadas, con la finalidad de peticionar que se actualice o rectifique la información que reposa en relación con el proceso con radicado 050016000 206200829363, así como tampoco solicitó al juzgado competente el archivo definitivo de la señalada actuación. 30.
Así pues, para esta Sala de Decisión es evidente que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer la pretensión del accionante, así que la demanda de amparo se torna improcedente en atención a su carácter subsidiario y residual pues se reitera, no está acreditado haberse solicitado previamente ante las autoridades correspondientes, lo que por esta vía se requiere. 31.
Finalmente, en relación con las solicitudes presentadas por el demandante en su escrito de impugnación, relativas a “ordenar al INPEC y al EPMSC de Bello que actualicen de inmediato mi cartilla biográfica ” y a que “ se le restituya a la fase de mediana seguridad ”, debe indicar la Sala que no son procedentes, pues a pesar de que el accionante señaló que en la pretensión tercera de la acción de tutela, solicitó expresamente “la actualización y corrección de su cartilla biográfica” eso no fue lo solicitado, así que se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni analizados por la primera instancia, por lo que no se accederá a dicho pedimento, adicionalmente tales peticiones deben ser elevadas directamente por JAIME ALBERTO URREGO BUSTAMANTE a las entidades respectivas, al interior de la actuación y no por vía constitucional. 32.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria»[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP del 21.
Nov. 2013, Rad. 70586.] 33. En consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 17