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STP10448-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación n°. 106009 DEISY DEL CARMEN PEÑA VILORIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10448-2019 Radicación n°. 106009 Acta n°196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado especial de DEISY DEL CARMEN PEÑA VILORIA, contra la Sala de Descongestión N°. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vincularon la señora Luciana del Carmen Flórez de Pontón, el 2º Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, así como todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral instaurado por la accionante contra el Ministerio de la Protección Social – Fondo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES DEISY DEL CARMEN PEÑA VILORIA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida en condiciones dignas y al “ principio de favorabilidad ”. En sustento de su pretensión señaló que el 6 de noviembre de 2003, el Ministerio de la Protección Social – Fondo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con la resolución n° 2554, reconoció la sustitución pensional a favor de Luciana del Carmen Flórez de Pontón en calidad de cónyuge en un 50% y el otro tanto para los hijos.

Indicó que el 22 de agosto de 2008, presentó ante el Ministerio de la Protección Social – Fondo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia el reconocimiento de la sustitución pensional de Gabriel Pontón García por ser su compañera permanente hasta su fallecimiento (20 de agosto de 2002), petición que le fue negada con la Resolución 424 de 25 de marzo de 2009.

Agregó que por lo anterior presentó demanda contra el Ministerio de la Protección Social – Fondo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; y en sentencia del 2 de marzo de 2012, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, accedió parcialmente a sus pretensiones, puesto que reconoció la sustitución pedida pero a partir de la fecha en que fue proferida dicha providencia. Afirmó que dicha decisión fue apelada y mediante providencia del 6 de junio de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la revocó y mantuvo en firme el reconocimiento pensional que le fue efectuado a Luciana del Carmen Flórez de Pontón. Para el efecto, el Tribunal estableció que si bien se acreditó la convivencia con la demandante, ésta también reconoció que el causante no dejó de vivir con la cónyuge y de acuerdo al art. 7 del Decreto 1889 de 1994 –reglamentario de la Ley 100 de 1993- en caso de convivencia simultánea, en primer término la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es la esposa.

Inconforme con la determinación, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses por la Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de febrero de 2019, en la que determinó que en la decisión de segunda instancia no se incurrió en yerro alguno en la aplicación del art. 47 de la ley 100 de 1993.

En criterio de la accionante, la apreciación de las autoridades demandadas de la norma que reguló el art. 47 de la ley 100 de 1993, es “ completamente vulneradora ” de sus derechos fundamentales, pues a pesar de la entrada en vigor de la Constitución Política le fue dado un “ trato desigual y discriminatorio por ser compañera permanente ” de Pontón García y “ desnaturaliza el concepto esencial de la familia ”.

Añadió que, las autoridades judiciales contaban con un mecanismo jurídico para salvaguardar los derechos de la demandante, como lo es la excepción de inconstitucionalidad del art. 47 de la Ley 100, desconociendo la “ finalidad y esencia por [la] cual fue creada la figura jurídica de la prestación económica de la pensión de sobrevivientes definida en sede constitucional ”, por lo que estima que incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se deje sin efectos el fallo de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral y se emitiera una nueva decisión en la que se reconozca en favor de la accionante la sustitución pensional reclamada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Esta Sala, en proveído dictado el 24 de julio del año en curso, asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculados. 1.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional habida cuenta que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y lo que pretende la accionante es reabrir un debate que hizo transito a cosa juzgada, aunado a que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando lo que se pretende es un aspecto de carácter económico. 2.

La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de la decisión del 20 de febrero de 2019, la cual consideró se emitió con apego a la Constitución, a la Ley y al criterio de la Sala permanente de esta Corporación. Sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del art. 47 de la ley 100 de 1993, sostuvo que es improcedente, toda vez que en su redacción original, al momento del fallecimiento del causante, no era incompatible con la Constitución Nacional u otra norma jurídica, como lo establece el art. 4º de la Carta Política, aunado a que un cambio legislativo ulterior no puede afectar situaciones consolidadas definidas previamente en el ordenamiento jurídico, puesto que las leyes se aplican a futuro y no retroactivamente. 3.

Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio durante el término otorgado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por DEISY DEL CARMEN PEÑA VILORIA a través de apoderado. 2.

En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.

Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, la accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una decisión en la que no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales constitucionales en la interpretación del art. 47 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación controvertida fue proferida el 20 de febrero de 2019. 3. En el presente evento, la demandante DEISY DEL CARMEN PEÑA VILORIA solicitó por vía de tutela dejar sin efectos de la sentencia CSJ SL439-2019 del 20 de febrero de 2019, a través de la cual, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo del 7 de junio de 2012, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que a su vez, revocó el del 30 de mayo de 2011, proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que accedió las parcialmente pretensiones presentadas por la hoy demandante, relacionadas con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por Gabriel Pontón García en calidad de compañera permanente.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancia de PEÑA VILORIA, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de casación propuesta por el apoderado de la hoy demandante, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, tuvo en consideración las normas, pruebas y jurisprudencia que regulaban la materia y concluyó que no era procedente acceder a la pretensiones de la allí demandante relativas a la sustitución pensional.

En efecto, la Sala de Descongestión nº1 luego de efectuar una serie de observaciones sobre la técnica de los cargos formulados por el recurrente, estableció que el art. 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original es la norma que gobierna el asunto y respaldada en la jurisprudencia de la Sala Especializada permanente determinó que «Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha sido consistente en precisar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original -cuya aplicación a este asunto no se discute, toda vez que el causante falleció el 20 de agosto de 2002- el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga.

En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario (CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014)».

(Negrilla fuera de texto). Adicionalmente, aclaró que « la Sala también ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación o bajo el amparo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que es la norma que gobierna el asunto, cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto y que decidió resolver a favor de la primera de ellas, al no haberse acreditado la disolución del vínculo matrimonial (Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre otras) ».

Respecto de lo anterior, estableció que « no es cierto, que la demandante en calidad de compañera, al haber convivido con Gabriel Pontón García tenga derecho sobre la pensión de sobrevivientes pues, como lo dejó sentado el Tribunal, al tenerse por demostrado que entre el causante y su cónyuge, Luciana del Carmen Flórez de Pontón existió convivencia real y efectiva hasta el momento del fallecimiento, lo que correspondía, en los estrictos términos de la ley y la jurisprudencia, era tener a ésta como única beneficiaria de dicha prestación ».

Y concluyó, que no existió una infracción directa de las normas denunciadas, puesto que, aparte de ser el sustento normativo del Tribunal, los fundamentos concuerdan con las previsiones de ley vigentes al momento de fallecimiento de Gabriel Pontón García, en los que « la convivencia simultánea, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de una persona con su cónyuge y con la compañera permanente, ubican el derecho prestacional en favor de la primera.

En la sentencia CSJ SL 15 may. 2012, rad. 42497 (cuyas orientaciones fueron reiteradas en sentencia SL13235-2014 y SL13450 -2017) ». Por tanto, advirtió que el Ad quem atendió la postura que sobre el asunto tiene la Corte Suprema de Justicia e lo eventos de existir convivencia paralela del causante « aún después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, pero antes de la Ley 797 de 2003.

Basta consultar, por ejemplo, las sentencias CSJ SL 15 may. 2002, rad. 42497, CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 44806 y CSJ SL4026 -2017 ». Finalmente, la Sala Especializada anotó que si bien en la legislación posterior se hubiera previsto que en eventos de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente ambas tendrán derecho a la pensión de manera proporcional, « ello no desconoce que la norma aplicable a este asunto no contempló esa posibilidad y, en ese sentido, no es cierto que se estén desconociendo derechos adquiridos, precisamente porque en vigencia de esa normativa era incuestionable la prevalencia de la cónyuge en tales eventos y por ello, era conocido por todos las condiciones en que podía adquirirse esa prestación; sin que un cambio legislativo ulterior pueda afectar situaciones consolidadas y definidas previamente en el ordenamiento jurídico ».

Por las razones precedentes concluyó que no era procedente casar el fallo de segundo grado y acceder a las pretensiones de la actora, sin que ello implique la afectación de sus garantías fundamentales. En ese orden, considera esta Sala, que la decisión en cita responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de DEISY DEL CARMEN PEÑA VILORIA que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada. 4.

Ahora en lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el entendido que las autoridades accionadas no dieron aplicación a la sentencia C-1035 de 2008, ha de indicarse que la Corte Constitucional en esa oportunidad analizó la modificación del art. 47 de la Ley 100 de 1993 introducida por el  literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual declaró exequible, sin embargo, en las decisiones cuestionadas, se estableció que la norma aplicable al caso en concreto es el referido art. 47 original conforme a la fecha de deceso del causante (20 de agosto de 2002), la cual corresponde a la que originó el derecho reclamado, pues para esta data aún no se había promulgado la mencionada ley 797 y mucho menos la jurisprudencia de la accionante reclama el defecto alegado y, por tanto, no es procedente la aplicabilidad requerida. 5.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los funcionarios para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente. Así las cosas, un funcionario solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.

En el caso objeto de estudio, la accionante acudió a este derecho fundamental sin señalar situaciones precisas en que la Sala de Casación Laboral haya tomado decisiones o realizado acciones en asuntos similares frente a las cuales se establezca la existencia de un trato diferenciado. De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis realizado y en ese orden, lo procedente es negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de DEISY DEL CARMEN PEÑA VILORIA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 14 de la decisión CSJ SL439-2019 del 20 de febrero de 2019, cuya copia obra a folio 138 y ss del cuaderno 1. 12