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STP10446-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 144893 CUI 05001220400020250032101 CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA y otra HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP10446-2025 Radicación 144893 Aprobado en acta n° 105 Bogotá, D.C. trece (13) de mayo dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por las señoras CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, MARTHA LUCÍA SALDARRIAGA MOLINA y DORA SALDARRIAGA MOLINA, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 19 Penal del Circuito y 5° Civil Municipal de Medellín, el Inspector Urbano de Prado Centro, la Fiscalía 179 Seccional ambas de la misma ciudad, y los señores Wilder Alonso Zapata Uribe, León Alberto Quirama Quirama y Juan Carlos Varea Gimeno. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 7° Civil del Circuito de esta ciudad y los sujetos procesales que actuaron de los procesos de tutela con radicados 05001400300520230033901 y 05001310901920250002800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos y pretensiones fueron presentados por el a quo así: «En síntesis, las señoras Carmen Liliana Saldarriaga Molina, Martha Lucía Saldarriaga Molina y Dora Saldarriaga Molina pretenden el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por considerar “fraudulentos” el fallo de tutela y el auto que concedió la impugnación proferido en el asunto constitucional con radicado 05001310901920250002800, resuelto en primer grado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad, y la acción de tutela con radicado 05001400300520230033901 que correspondió decidir a los Juzgados 5° Civil Municipal y 7° Civil del Circuito de Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Plantean que el primer asunto constitucional se solventó sin valorar todos los elementos aportados, pues no fueron incluidos en el expediente, cuya totalidad solo les permitieron conocer el 13 de marzo de 2025, y se realizaron vinculaciones de terceros que no era necesario hacer, aduciendo que se debería rehacer la primera instancia para que se resuelva por un Juez imparcial.

En cuanto al segundo, aseguró que se decidió conforme a una realidad probatoria falsa, en tanto lo informado por el Inspector de Policía y el señor León Alberto Quirama Quirama fue mentiroso. Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se ampare su derecho fundamental al debido proceso en contra de los fallos proferidos en dichos trámites constitucionales y que, mientras se toma una decisión definitiva en el proceso ordinario relacionado con las afectaciones al bien de su propiedad, se ordene la suspensión de las obras que el señor León Alberto Quirama Quirama se encuentra adelantando en la carrera 47 No. 63-28, tal como se había decretado inicialmente en la tutela 2023-00339, pero que fue revocada por causa de las falsedades advertidas en las pruebas incorporadas.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.

A través de auto del 17 de marzo de 2025, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. 2. El Juzgado 5° Civil Municipal de Medellín, remitió el expediente digital radicado con el n.° 05001400300520230033900 conformado con ocasión de la acción de tutela promovida por quienes en este trámite fungen como accionantes, frente a León Alberto Quirama Quirama, Claudio Augusto Hernández Morales, Juan Carlos Varea Gimeno, Deicy Tatiana Vélez Henao, Rubén Darío Pérez López y la Inspección Urbana 10 A de Prado Centro -Inspección Diez “A” de Policía Urbana de Primera Categoría, con integración por pasiva con la Curaduría Urbana Cuarta, el Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación, la Secretaría de Gestión y Control Territorial, el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo y Desastres DAGRD, el Departamento Administrativo de Planeación del Distrito Especial –autoridades todas de Medellín-, la Policía Nacional y el ingeniero Jaime Alonso Vargas López.

Anotó que la sentencia que dictara, fue impugnada y confirmada por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Oralidad de la mencionada ciudad, sin más. 3. Por su parte, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, expresó que el 21 de febrero de 2025, le fue repartida la acción de tutela con radicado 05001310901920250002800 instaurada por CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA y otras, contra la Fiscalía 179 de Seguridad y Salud Pública, la cual admitió en la misma fecha, disponiendo la vinculación de la Fiscalía 22 Local y la Curaduría Cuarta de Medellín, acotando que, el 25 de febrero siguiente, luego de recibir las contestaciones presentadas por aquellas, emitió auto en el que decretó medidas provisionales.

Agregó que, dentro de las actuaciones posteriores, emitió auto de vinculación de fecha 26 de febrero de 2025 y el 6 de marzo dictó sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por las señoras CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, DORA SALDARRIAGA MOLINA Y MARTHA LUCÍA SALDARRIAGA MOLINA, en contra de la FISCALÍA 179 DE SEGURIDAD Y SALUD PÚBLICA y este despacho vio luego de leer los confusos hechos esgrimidos en el escrito de tutela y para evitar nulidades y como medida de saneamiento vio la necesidad de vincular a la a FISCALÍA 22 LOCAL DE MEDELLÍN, CURADURIA CUARTA DE MEDELLIN, ALCALDÍA DE MEDELLÍN INPECCIÓN DE POLICÍA DIEZ A URBANA DE PRIMERA CATEGORÍA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE MEDELLÍN, PERSONERIA DISTRITAL DE MEDELLIN, JUZGADO MUNICIPAL PENAL 015 CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, JUZGADO 09 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLIN y los señore (sic) LEÓN ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA y GLORIA ELENA ESPINOZA ESCOBAR por la presunta violación a sus derechos fundamentales de debido proceso (acceso a la administración de justicia), derecho de petición y derechos de las víctimas, de personas de especial protección y de adultas mayores con discapacidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho de petición, de acuerdo a lo arriba motivado.

TERCERO: Instar a FISCALÍA 179 SECCIONAL DE MEDELLÍN, FISCALÍA 22 LOCAL DE MEDELLÍN, CURADURIA CUARTA DE MEDELLIN, ALCALDÍA DE MEDELLÍN INPECCIÓN DE POLICÍA DIEZ A URBANA DE PRIMERA CATEGORÍA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE MEDELLÍN y PERSONERIA DISTRITAL DE MEDELLIN, a fin de que tengan en cuenta las situaciones de especial protección frente a las accionantes, en los términos indicados en esta providencia y dentro de sus competencias.

(…)» Expuso que al día siguiente de la emisión de la sentencia negó por improcedente la aclaración solicitada por las accionantes, en tanto que el 14 de marzo concedió la impugnación interpuesta por aquellas y por la Fiscalía 179 Seccional, remitiendo el expediente al superior, el 17 de marzo siguiente. Luego de pronunciarse frente a los señalamientos de las promotoras de resguardo, expresó que no ha vulnerado derecho alguno, solicitando que se decrete la improcedencia de la acción, pues se trata de tutela contra tutela « sin que se haya terminado en su totalidad el trámite ». 4.

La Fiscal 179 Seccional de Medellín, al descorrer el traslado de la acción, señaló que reiteraba « los argumentos expuestos para impugnar la decisión de primera instancia y los que expuse en la respuesta inicial a la tutela y los que adicioné, en los requerimientos posteriores que me hizo la Juez de Primera instancia, que estimo, sin razón, frete a todos ellos, no se tomó decisión en derecho… ». 5.

León Alberto Quirama Quirama expresó que la presente demanda resulta improcedente, toda vez que las inconformidades que deriven de la acción de tutela 2025-00028 deben alegarse en ese trámite « donde se dictó sentencia negándola por improcedente, decisión que fue impugnada por las accionantes. ». Así, agregó, el proceder de las accionantes se aprecia « temerario y de mala fe, y envuelve un abuso del derecho, y busca que el Tribunal incurra en error, pues casi que se pretende que con esta acción de tutela se resuelva la impugnación interpuesta… ».

Anotó que las accionantes también atacan las decisiones dictadas en sede de tutela por los Juzgados 5° Civil municipal y 17 Civil del Circuito, mismas « que no pueden ser desconocidas ni mucho menos revocadas o modificadas ». 6. El Fiscal Local 22 de Medellín, refirió que no ha desplegado acción u omisión alguna que redunde en la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante. 7.

El Municipio de Medellín, a través de apoderado, expuso que no es posible reabrir el debate judicial agotado en la acción con radicado 2023-00339, pues aquí no ha sido acreditada la existencia de fraude. 8. La Personería Distrital de esa ciudad, mencionó que, como vinculada en la acción de tutela 2025-00028, no avizoró en su momento violación alguna que pudiese « traducirse como “fraude”, ya que se cumplió con el debido proceso, dando oportunidad a las partes de pronunciarse sobre los hechos, aportar pruebas y controvertir el fallo, como de hecho se realizó por la parte actora, el cual se encuentra en trámite y que a la fecha aún no ha sido decidido, no encontrándose en firme la decisión recurrida y que es objeto de cuestionamiento en la presente acción. ». 9.

Mediante fallo del 31 de marzo de 2025, la Corporación judicial de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, para lo cual adujo que la acción de tutela con radicado 05001310901920250002800, no ha sido resuelta en segunda instancia, en tanto que, respecto al asunto con radicado 05001400300520230033901 no avizora situación alguna que encaje « dentro de las excepciones que permiten la procedencia de una acción de tutela contra otra de igual materia, pues no se ha expuesto una verdadera irregularidad en dicho trámite, en la que hayan incurrido los juzgados que la tramitaron y resolvieron, ni tampoco se advierte la existencia de una vía de hecho que fundamentara la decisión allí adoptada. ».

Advirtió que, en acción de tutela diversa, relacionada con las situaciones de hecho que dieron origen a esta actuación, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín confirmó parcialmente la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, dejando vigentes órdenes tendientes a amparar las garantías constitucionales a la dignidad humana de las accionantes y, por tanto, no era posible que en este trámite dichas garantías se amparen de nuevo.

En conclusión, dijo, la vía que tendrían las accionantes para que las autoridades[footnoteRef:1] a las que se impartieron las ordenes garanticen la adopción de medidas que salvaguarden su dignidad humana por las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran en la vivienda que residen, sería solicitar al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín el inicio del correspondiente incidente por desacato. [1: Distrito de Medellín, Instituto Social de Vivienda y Habitat – ISVIMED-, Personería de esa ciudad, y Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.] 10.

Una vez notificado el pronunciamiento, la parte actora lo impugnó, señalando para el efecto que, si bien la acción de tutela hacía unas solicitudes que tenían que ver explícitamente con el fallo de tutela 2023-00339, tuvieron conocimiento de que esa « se había negado de manera definitiva, cosa juzgada constitucional según resolución de no revisión por la Corte Constitucional… », apuntando, además, que « ésta acción pueda anular o no una sentencia de tutela como la objeto de debate por basar su decisión en un inequívoco fraude (2023-00339) con información presuntamente falsa por incongruente con los demás procesos referidos, QUE LOS ACCIONADOS NO DESMINTIERON siendo el objeto de la tutela en numerales VIGÉSIMO SEXTO en adelante, y con la cual tanto GOLDEN TREE (0 JUAN CARLOS VAREA GIMENO) Y LEON ALBERTO QUIRAMA QUIRAMA de manera estratégica hicieron revocar para reanudar sus actividades siendo que había decretado orden de suspensión al inspector urbano… ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Vistos los antecedentes que obran al interior de este proceso de tutela, corresponde a la Sala entrar a determinar si se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible abordar el estudio de fondo de los argumentos planteados por las recurrentes, contra: i) el tramite desplegado y decisiones adoptadas en primera instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción constitucional con radicado 05001310901920250002800 y ii) la sentencia de tutela emitida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 5° Civil Municipal de Oralidad de esa misma ciudad el 7 de junio de 2023, al interior de las diligencias identificadas con radicado 05001400300520230033900. 3.

La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 4. A efectos de resolver la problemática planteada, la Sala abordará en comienzo, la relacionada con el proceso de tutela con radicado 05001310901920250002800.

Al respecto, baste decir que lo evidenciado es que al momento de la interposición de la acción -17 de marzo de 2025- se hallaba pendiente de ser enviado el expediente al Ad quem en aras de que este desatara la impugnación que las promotoras del resguardo formularan contra las determinaciones adoptadas por el juez de primera instancia. Así las cosas, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.

Aquí, se insiste, las señoras SALDARRIAGA MOLINA activaron la impugnación, por manera que era a través de dicho mecanismo que ellas debían plantear las tesis que se contienen en el escrito inicial, en aras de que el fallador de segunda instancia se pronunciara al respecto. Recuérdese que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, escenario que no se presenta en este evento, lo que hace que la intervención del juez constitucional se torne improcedente. 5.

Ahora bien, en torno a la restante queja formulada por las censoras, esto es en la que acusan que la decisión a la que arribaron los jueces de instancia dentro del proceso de tutela con radicado 05001400300520230033900, fue producto de una situación de fraude, debe precisarse lo siguiente: En primer termino, ha de señalarse que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.

La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido pacíficamente que dicha regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión o no seleccionado para ello, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).

Ahora, para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y la significancia y trascendentalidad de la afectación, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19).

Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie  dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). En providencia T-023/23, la máxima rectora constitucional, en torno a lo expuesto, estableció: La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales sobre la cosa juzgada fraudulenta como causal específica de procedencia de la tutela contra fallos de tutela: Cosa juzgada fraudulenta 1.

La institución de la cosa juzgada es un pilar esencial de la administración de justicia. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional una vez la Sala de Selección de la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión, o en caso de que sean seleccionados, después de que profiera la sentencia de revisión. 2.

El respeto por la cosa juzgada constitucional implica que, por regla general, la tutela contra fallos de tutela no es procedente. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela contra sentencias de tutela que no han sido seleccionadas para revisión y han cobrado ejecutoria es procedente cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 3.

La procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales: (i) La acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones.

(ii) El juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada. (iii) Deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia. 4.

El estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”[footnoteRef:2] que las decisiones cuestionadas son fraudulentas.

El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. Los indicios de la situación de fraude deben ser graves, conducentes y trascendentes. [2: Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019. ] 6. Pues bien, en el caso de la especie, la Sala observa que el motivo de inconformidad de las accionantes, tal y como lo estableciera el Tribunal, no se ajusta a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.

Lo anterior, porque en ningún momento se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en los fallos constitucionales cuestionados. Y lo anotado es así, básicamente si se tiene en cuenta que, tocante a la exigencia de adjuntar prueba que evidencie la situación de fraude, establecida para el interesado en revertir el fallo, en la demanda que da origen a este pronunciamiento ni siquiera se da cuenta de un indicio grave, conducente y trascendente que permita inferir que, entre, quienes actuaron como accionados en ese trámite y los jueces aquí demandados, existía un acuerdo fraudulento para emplear el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos en perjuicio de CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, MARTHA LUCÍA SALDARRIAGA MOLINA y DORA SALDARRIAGA MOLINA.

Dicho en otras palabras, aquí no fue acreditado, por ejemplo, la utilización de información falsa, la existencia de irregularidades procesales en el trámite de tutela o interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en las providencias cuestionadas. En resumidas cuentas, en el presente asunto no se advierte demostrada la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite reabrir y volver a conocer de fondo una controversia que ya fue resuelta en fallos de tutela anteriores, fallos que, por lo demás, están adecuadamente fundados y sustentados.

Tampoco encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que posibilite deducir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal de los falladores o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que las accionantes disienten de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues consideran que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales.

Al respecto, esta Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por las recurrentes es claro que se respetaron las garantías fundamentales de quienes en ese intervinieron y que las decisiones se profirieron conforme a los requisitos generales y jurisprudenciales.

Ahora, que los argumentos de la parte actora no hayan tenido éxito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña, que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada, y ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado.

El hecho de que no se haya hecho un estudio de fondo, precisamente por la improcedencia del amparo, ante la existencia de otra vía de acción[footnoteRef:3], no traduce per se que las autoridades judiciales accionadas adoptaron sus decisiones de manera fraudulenta o desconociendo garantías superiores como el debido proceso. [3: En el fallo reprobado, a través de esta nueva acción, el Juzgado de segunda instancia, entre otras cosas, apuntó: «De acuerdo con la valoración de esos medios probatorios, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, porque efectivamente no se supera una de las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela, puntualmente la subsidiariedad… Teniendo en cuenta que la pretensión tutelar se ciñe, en síntesis, a la revocatoria de la resolución C4-0579 de 18 de abril de 2023 para, en su lugar, negar la prórroga de la licencia de construcción otorgada mediante resolución C4-0012 de 4 de enero de 2021, la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver controversias de esta índole, porque conforme lo dispuesto en el artículo 138 CPACA, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma, podrá solicitarle a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se le repare el daño y que se declare la nulidad del acto administrativo objeto de reparo.

Y es que si bien ya se resolvió desfavorablemente el recurso de queja interpuesto por las actoras como último remedio en sede administrativa, quedó probado que Dora Saldarriaga Molina desde diciembre de 2021 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín donde actualmente se cuestiona la validez de las resoluciones C4-0012 de 4 de enero de 2021 y 202150038484 de 13 de abril de 2021, es decir, la licencia de construcción primigenia y la resolución que confirma su validez, actos administrativos de los que se desprende la acá cuestionada -resolución C4-0579 de 18 de abril de 2023- la cual simplemente prorrogó la inicialmente otorgada en favor del propietario de los inmuebles con folios de matrícula 01N-111154 y 01N-81544 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.

Es allí, pues, donde las actoras tuitivas deben solicitar como medida cautelar la suspensión de las obras adelantadas por León Alberto Quirama Quirama mientras se resuelve de fondo el asunto. (…)».] 8. Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto.

Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria