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STP10445-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250094001 Número interno 146673 Tutela impugnación Óscar Fernando Quintero Mesa CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10445 – 2025 Radicación n°. 146673 Acta No. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, frente al fallo de tutela proferido el 20 de mayo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUZGADOS DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, vida, igualdad, salud y «estabilidad laboral reforzada».

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2017-00127. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «El ciudadano Óscar Fernando Quintero Mesa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, igualdad, «dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Institución Universitaria Antonio José Camacho con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo de «docente tiempo completo» y, en virtud de ello, le reconocieran los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de julio de 2011.

De igual forma solicitó indemnización por concepto de perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente. Trámite identificado con radicado 76001-31-05-017-2015-00127-00. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que dictó sentencia el 25 de julio de 2016 absolviendo a la convocada a juicio de todas las pretensiones, determinación que fue objeto de recurso de apelación, de ahí que se ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cali.

Con auto de 31 de julio de 2017, el juez de segundo grado declaró la nulidad de lo actuado desde el fallo de 25 de julio de 2016, inclusive, y ordenó la remisión (sic) las diligencias a la oficina de reparto de los jueces contencioso administrativo de Cali por considerar que era la jurisdicción competente. En virtud de lo anterior, el proceso fue asignado por reparto (sic) del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-33-33-002-2017-00262-00, despacho judicial que, a través de auto de 18 de diciembre de 2017, inadmitió la demanda para que la adecuaran al medio de control pertinente.

A través de escrito de 25 de enero de 2018, el convocante a juicio presentó solicitud de retiro de la demanda y, el 28 de noviembre de 2019, se ordenó el archivo definitivo. El accionante alegó que el juez de primer grado en el proceso ordinario laboral «incurrió en el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, por no citar, a los demandados al proceso», esto es «al rector de la Institución Educativa Municipal, […] el sindicato Sutev, sus directiva (sic) y representantes legales».

Además, sostuvo que dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al momento de emitir su decisión y que, en esta última instancia judicial también se presentaron irregularidades sin precisar en qué consistieron las mismas. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral 76001-31-05-017-2015-00127-00, así como las actuaciones que de éste se derivaron y, en su lugar, se rehaga el trámite integrando en debida forma el contradictorio».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que, frente a los argumentos relacionados con la indebida integración del contradictorio, el actor podía acudir al incidente de nulidad, sin que hubiera procedido a ello. 3.1. Además, tampoco observó el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión con la que culminó la actuación data del 31 de julio de 2017 y QUINTERO MESA acudió al amparo constitucional en abril de 2025, sin que se advirtiera ni así lo indicó el actor, alguna circunstancia excepcional que permitiera su flexibilización. 3.2.

De otro lado, respecto a la compulsa de copias penales solicitada por la Institución Universitaria Antonio José Camacho, adujo que, si considera que el demandante ha incurrido en algún ilícito, puede acudir directamente ante la autoridad competente y presentar la respectiva denuncia. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, sin argumentación adicional.

III. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: CC C-590 de 2005.] 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 6.5.

Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 7. Aclarado lo anterior, en el presente caso ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presenta inconformidad con el trámite y decisiones emitidas en el proceso núm. 2015-00127, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, que absolvió a la Institución Universitaria Antonio José Camacho de las pretensiones incoadas en su contra y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que el 31 de julio de 2017, declaró la nulidad de lo actuado por el despacho de primera instancia. 8.

Al respecto, debe indicar la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, vida, igualdad y salud contemplados en los artículos 1, 11, 13 y 49 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo; iii) se determinó que era una irregularidad que podría afectar el proceso, porque no se vinculó al contradictorio a las partes correspondientes en la actuación laboral y; iv) no se cuestiona un fallo de tutela. 9.

Sin embargo, acorde con lo dicho por la primera instancia, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, pues la decisión emitida por la Corporación accionada es del 31 de julio de 2017 y ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA acudió a la acción de tutela en abril de 2025[footnoteRef:9], es decir, transcurrieron más 7 años desde la emisión de la providencia de segunda instancia. [9: De acuerdo con el acta de reparto ante la primera instancia, archivo marcado como “0001Acta_de_reparto”.] 9.1.

Sobre el mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado»[footnoteRef:10]. [10: CC T- 541 de 2006.] 9.2.

Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que establezca de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó. 9.3.

Adicionalmente, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que como lo afirmó la primera instancia, el hoy demandante, al interior del proceso objeto de controversia, podía solicitar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, que establece «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]. Artículo 134. Oportunidad y Trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurren en ella. […] La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».

(Negrilla fuera de texto). 10. De manera que, QUINTERO MESA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no se encuentra establecida para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 11.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia al indicar que: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004. 12.

Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). 13.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13