CUI 11001020500020250088101 Número interno 146592 Tutela impugnación Danilo Enrique De La Hoz Quiroz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10444 – 2025 Radicación n°. 146592 Acta No. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de DANILO DE LA HOZ QUIROZ, frente al fallo de tutela proferido el 13 de mayo del presente año[footnoteRef:1], por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos al mínimo vital, vida, debido proceso, salud y seguridad social, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia. [1: La actuación fue asignada al Magistrado Ponente el 24 de junio de 2025.] II.
ANTECEDENTES
2. DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ, a través de apoderada, informó que el 19 de julio de 2018, tuvo un accidente, por lo que instauró demanda contra las Juntas Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y Nacional y la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A., con el objeto que se declarara la nulidad de los conceptos en los que se determinó que sus patologías eran de origen común, para que en su lugar, se declarara que sus enfermedades tenían origen laboral y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al igual que los intereses moratorios y de manera subsidiaria, se le cancelara la indemnización respectiva. 3.
Indicó que dicha actuación correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 3 de octubre de 2023, absolvió a las allí demandadas, por lo que instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 5 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 4.
Manifestó que las autoridades accionadas realizaron una indebida valoración probatoria, pues el Juzgado no tuvo en consideración que la Junta Regional Bolívar certificó que la enfermedad era de «origen laboral y que del accidente acontecido a mi mandante trajo como consecuencia las demás patologías, absolviendo a la demandada sin ningún criterio científico». 5.
Sostuvo que el Tribunal accionado no corrigió dicho yerro y, además, que «los médicos de la Junta Regional de Invalidez Bolívar, también cometieron fraude procesal al dar un testimonio contrario a derecho (…), porque después que dijeron que el accidente que fue de tipo laboral argumentó que era más de tipo común que dé (sic) laboral», pese a que estaba demostrado que el accidente que presentó era de origen laboral y que las patologías desarrolladas fueron consecuencia del mismo. 6.
Por lo anterior, pidió la protección de los derechos al mínimo vital, vida, debido proceso, salud y seguridad social. En consecuencia, que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia y en su lugar, se le reconozca la pensión de invalidez de origen profesional. III. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el demandante no acudió al recurso extraordinario de casación, el cual procedía contra el fallo de segundo grado y no se advirtió la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ la impugnó e indicó que el a quo no analizó en debida forma la situación planteada, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela invocada. III. CONSIDERACIONES 9. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 10.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.2.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 10.3.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 10.4.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: CC C-590 de 2005.] 10.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; v) error inducido[footnoteRef:7]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9] y viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] 10.6.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 11. Para el presente evento, se tiene que DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 3 de octubre de 2023 y 5 de marzo de 2025, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que solicitó como consecuencia del accidente ocurrido el 19 de julio de 2018. 12.
Sobre el particular, evidencia la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, debido proceso, seguridad social y salud, contemplados en los artículos 11, 29, 48 y 49 de la Constitución Política. 12.1. Además, i) se indicaron los fundamentos del amparo; ii) se acudió a la acción de tutela en un término prudencial contado a partir de la emisión del fallo de segunda instancia -5 de marzo de 2025-; iii) no se cuestiona un fallo de tutela y; iv) se alegó una irregularidad procesal que podría incidir en el resultado del proceso, dado que, en criterio del accionante, era procedente el reconocimiento pensional. 12.2.
No obstante, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se observa satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla procedía el recurso extraordinario de casación, sin que DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ hubiese acudido a dicho mecanismo de defensa judicial. 12.3.
Por ende, no puede ahora el accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión cuando no permitió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre su caso. 12.4. Adicionalmente, evidencia la Sala que el actor pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades accionadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, en atención a que se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política. 12.5.
Además, el hecho de que DANILO ENRIQUE DE LA HOZ QUIROZ no se encuentre conforme con las providencias en cita, no implica la concesión del amparo impetrado, pues se reitera para ello, contaba con el recurso extraordinario de casación, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial. 13. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13