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STP10443-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 05000220400020250031501 Número Interno 146356 Juan Camilo Zapata Jiménez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10443-2025 Radicación N.° 146356 Acta No. 158 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ frente al fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, el Hospital Francisco Luis Valderrama y la Secretaría de Tránsito de Turbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, petición, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.

De conformidad con lo indicado en el auto admisorio del 14 de mayo de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, al Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Turbo y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ, el 26 de enero de 2025, en el municipio de Turbo (Antioquia), fue víctima de un accidente de tránsito en el que resultó gravemente lesionado. Según su dicho, el conductor del otro vehículo involucrado se desplazaba sin licencia de conducción, en estado de embriaguez, y con el SOAT vencido. 4. A raíz de los hechos, el accionante instauró denuncia penal ante la Fiscalía 122 Local de Turbo, con el fin de que se investigaran las circunstancias del siniestro.

Como parte del trámite, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo autorizó, de manera verbal, la entrega provisional de su motocicleta. Sin embargo, dicha orden no fue formalizada ni notificada en debida forma, lo que ha impedido la restitución del bien. También indicó que el vehículo permanece retenido y acumulando gastos de grúa y parqueadero, cuya exoneración ha solicitado sin obtener respuesta. 5.

Expuso que, mediante fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo ordenó a la Fiscalía local realizar un peritaje técnico al vehículo de placas PIH94G. No obstante, afirma que dicho peritaje fue deficiente, pues no se efectuó inspección mecánica ni prueba dinámica, y se omitieron daños evidentes.

Indicó además que no se practicó ningún análisis pericial al vehículo del presunto responsable, a pesar de que presenta visibles afectaciones estructurales. 6. En paralelo, sostuvo que fue atendido en el Hospital Francisco Luis Valderrama tras el accidente, y que en su historia clínica se consignaron datos erróneos sobre su estado físico y de conciencia al momento del ingreso.

A pesar de haber presentado declaración extrajuicio y de existir requerimientos de la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad hospitalaria no ha corregido el contenido del documento médico, lo que ha afectado la valoración objetiva del caso por parte de las demás autoridades. 7. Afirmó además que ha dirigido múltiples derechos de petición a las entidades involucradas, entre ellas la Secretaría de Tránsito de Turbo, la Fiscalía, y el propio hospital, sin que hayan sido resueltos de fondo o dentro del término legal.

Asegura que las respuestas han sido incompletas, evasivas o inexistentes, y que las omisiones persisten incluso después de haber promovido acciones disciplinarias y solicitudes de vigilancia especial. 8. Por último, manifestó que su acceso al expediente digital fue restringido arbitrariamente luego de haber enviado comunicaciones sobre presuntas faltas cometidas por funcionarios judiciales.

Pese a los enlaces remitidos por la Secretaría del Tribunal, alega que todos fueron inválidos o le arrojaron error de acceso denegado, lo que ha limitado gravemente su capacidad de defensa y seguimiento del proceso. 9. El accionante acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, salud y acceso a la administración de justicia. Considera que las autoridades accionadas han incurrido en una serie de omisiones y actuaciones irregulares que, de manera sistemática, han afectado su capacidad de ejercer una defensa efectiva en el marco de la investigación penal derivada del accidente de tránsito sufrido el 26 de enero de 2025. 10.

Critica, en particular, la falta de respuestas de fondo a sus peticiones, la negativa a corregir la historia clínica pese a órdenes de la Superintendencia Nacional de Salud, la ausencia de un peritaje técnico integral con cadena de custodia, y el bloqueo injustificado del acceso al expediente judicial digital. 11. Su pretensión consiste en que el juez constitucional ordene a las entidades accionadas adoptar medidas concretas para restablecer sus derechos, como lo son: (i) realizar un nuevo peritaje técnico completo a ambos vehículos involucrados, (ii) corregir su historia clínica conforme a la declaración extrajuicio presentada, (iii) exonerar los costos derivados del parqueadero y la grúa, y (iv) restablecer el acceso al expediente digital, así como responder de fondo las solicitudes y derechos de petición elevados.

III. EL FALLO IMPUGNADO 12. El 29 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió la acción de tutela promovida por el señor JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ, mediante providencia que declaró improcedente el amparo invocado. 13. Como fundamento de su decisión, el Tribunal advirtió que el accionante no cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el requisito de subsidiariedad, toda vez que los hechos invocados guardaban relación con una investigación penal en curso ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual podían ejercerse los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. 14.

Indicó la Sala de instancia que, a pesar de que el actor reiteraba afectaciones relacionadas con el peritaje técnico de su motocicleta y otras presuntas omisiones institucionales, ya existía una decisión judicial previa, proferida el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, en la cual se tutelaron parcialmente sus derechos y se ordenó la práctica del peritaje solicitado, diligencia que fue efectivamente cumplida por la entidad accionada.

Esta circunstancia llevó al juez de primera instancia a concluir que, respecto de tales aspectos, existía hecho superado o cosa juzgada constitucional impropia, lo que tornaba improcedente una nueva intervención del juez constitucional. 15. De igual forma, consideró el fallador que las demás pretensiones formuladas por el actor, relacionadas con la corrección de su historia clínica, la exoneración de cobros por parqueadero, la entrega de información, y el restablecimiento del acceso al expediente digital, no acreditaban una afectación directa o actual a derechos fundamentales, ni se evidenciaba un perjuicio irremediable, por lo cual podían y debían tramitarse mediante los mecanismos ordinarios de defensa disponibles, como el derecho de petición, acciones de reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho o acciones propias del proceso penal. 16.

En consecuencia, concluyó que la tutela no era procedente por no configurarse ninguno de los requisitos constitucionales y jurisprudenciales exigidos para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela frente a actuaciones administrativas, médicas o judiciales, y declaró improcedente la acción de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN

17. JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ, en calidad de accionante, presentó en tiempo recurso de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el que declaró improcedente la acción de tutela. 18. En su escrito, manifestó inconformidad con la decisión de primera instancia al considerar que el juez no valoró adecuadamente los hechos presentados, ni los nuevos documentos y evidencias allegadas, y tampoco aplicó un enfoque constitucional reforzado frente a su condición de persona con discapacidad y ciudadano en situación de especial vulnerabilidad. 19.

Aseguró que la acción de tutela interpuesta no es reiterativa, ni pretende revivir lo ya decidido en el fallo del 17 de febrero de 2025, sino que constituye una nueva solicitud de amparo, fundada en hechos recientes, entre ellos: (i) el bloqueo injustificado de su acceso al expediente digital, situación que le impidió consultar actuaciones esenciales;

(ii) la omisión del Hospital Francisco Luis Valderrama de corregir su historia clínica pese a requerimientos de Supersalud; (iii) la falta de respuesta por parte de la Secretaría de Tránsito de Turbo a una nueva solicitud sobre cadena de custodia; y (iv) la deficiencia del peritaje técnico practicado, al no incluir inspecciones clave ni garantizar la cadena de custodia. 20.

Alegó además una vulneración sistemática y continua de su derecho de petición, al no haber recibido respuesta integral por parte de las entidades accionadas, lo que le ha impedido ejercer adecuadamente su defensa en el proceso penal derivado del accidente del 26 de enero de 2025. En su criterio, tales omisiones constituyen nuevas afectaciones autónomas que deben ser analizadas por el juez constitucional, con base en la jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la tutela frente a actuaciones administrativas u omisivas. 21.

Por lo tanto, solicitó a esta Sala revocar el fallo impugnado y conceder el amparo solicitado, ordenando a las entidades accionadas adoptar medidas para restablecer sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 23.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 24.

En este asunto, el accionante sostiene que varias entidades públicas han incurrido en omisiones que comprometen sus derechos fundamentales, particularmente a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2025, que derivó en una investigación penal. Manifiesta que dichas entidades no han respondido adecuadamente sus solicitudes, han practicado peritajes deficientes, se han abstenido de corregir información clínica y le han negado el acceso al expediente digital.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional. 25. La acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y residual. Por tanto, solo procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando, aun existiendo, este resulta ineficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este caso, JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ dirigió su solicitud contra diversas entidades públicas, Fiscalía General de la Nación, Hospital Francisco Luis Valderrama y Secretaría de Tránsito de Turbo, a quienes atribuye actuaciones u omisiones que habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud, petición y acceso a la justicia. 26.

Del análisis del expediente se advierte que el accionante ha acudido de manera reiterada a mecanismos ordinarios: ha presentado múltiples derechos de petición, promovido tutelas previas, formulado solicitudes disciplinarias, y ha sido parte en la investigación penal que se sigue por los hechos del accidente ocurrido el 26 de enero de 2025. 27.

Igualmente, se advierte que las inconformidades planteadas como el peritaje técnico, la corrección de historia clínica, el cobro de grúa y parqueadero, o el acceso al expediente digital son aspectos que pueden ser objeto de trámites administrativos específicos o ser debatidos dentro del proceso penal en curso. 28. Así las cosas, existen mecanismos judiciales y administrativos ordinarios que el actor no ha agotado o que se encuentran activos, lo que impide considerar superado el requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, la acción de tutela no resulta procedente como vía principal para resolver tales controversias. 29. En cuanto a la inmediatez, se tiene que varios de los hechos narrados por el accionante, como la solicitud de peritaje, la retención del vehículo o la corrección de historia clínica, datan de meses anteriores a la presentación de esta tutela, y fueron objeto de acciones previas en las que ya se adoptaron decisiones judiciales.

No se acredita por parte del actor que existan hechos nuevos, ni se justifica la demora en acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, por lo cual se desatiende este presupuesto. 30. Tampoco se configura un perjuicio iusfundamental actual e inminente que amerite la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se observa que algunos de los reclamos del actor han sido resueltos por otras vías: se practicaron dos peritajes sobre el vehículo; se autorizó su entrega provisional mediante providencia judicial; se remitió el expediente digital conforme a lo solicitado; y se le han dado respuestas a múltiples derechos de petición, aunque no siempre en el sentido esperado por el accionante.

Estas circunstancias evidencian una carencia actual de objeto respecto de algunas de las pretensiones formuladas en esta acción de tutela. 31. Por lo anterior, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos de procedibilidad exigidos para habilitar la intervención del juez constitucional, en tanto el actor cuenta con medios judiciales y administrativos ordinarios para controvertir las actuaciones cuestionadas, no se acredita una amenaza actual o inminente a sus derechos fundamentales, y algunas de sus pretensiones ya fueron resueltas o han perdido vigencia. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. 32.

En suma, al no satisfacerse los presupuestos mínimos de procedibilidad, la acción de tutela resulta improcedente, y se impone confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 14