CUI 11001220400020250123901 Número Interno 146270 Nicolás Villamizar Ramírez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10442-2025 Radicación N.° 146270 Acta No. 158 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NICOLÁS VILLAMIZAR RAMÍREZ frente al fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 48 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vida, salud, no tortura, ni tratos crueles y exceso de ritual manifiesto”. 2.
De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 28 de marzo de 2025, al presente asunto se vinculó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá- La Picota; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- USPEC; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a los operadores de salud Cruz Roja y Salud Central UT- Unión Temporal Salud.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. NICOLÁS VILLAMIZAR RAMÍREZ, privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2022, fue condenado mediante sentencia del 25 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal radicado bajo el CUI 11001600001920220088800. Dicha providencia le impuso una pena de ciento veinte (120) meses de prisión, al hallarlo responsable, en calidad de coautor, de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4.
En el curso de la ejecución de la pena, el 6 de agosto de 2024, la defensa del condenado solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, invocando graves quebrantos de salud física y mental. En cumplimiento de esta solicitud, el despacho judicial ordenó una valoración medicolegal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 5.
El dictamen pericial, rendido el 19 de septiembre de 2024, concluyó que, para ese momento, el señor Nicolás Villamizar Ramírez no cumplía con los criterios medicolegales para ser considerado como una persona en grave estado de salud por enfermedad incompatible con la vida en reclusión. 6. Con base en dicha valoración, mediante auto del 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas negó la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad.
Esta decisión fue recurrida por la defensa, invocando la Sentencia C-348 de 2024, que eliminó el requisito de enfermedad “muy grave” del artículo 68 del Código Penal como condición para acceder al sustituto penal por razones de salud. 7. Mediante auto del 22 de enero de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas resolvió no reponer su decisión, pero concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.
En consecuencia, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 20 de febrero de 2025, confirmó la negativa de sustitución de la pena, reiterando que no se acreditó una incompatibilidad entre las condiciones de salud del penado y la vida en reclusión formal. 8. Ante la confirmación de dicha decisión, el 26 de marzo de 2025, el señor Nicolás Villamizar Ramírez, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las providencias emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito, al considerar que dichas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a no recibir tratos crueles, inhumanos o degradantes. 9.
En consecuencia, el accionante solicitó en sede de tutela que se revocaran las decisiones judiciales referidas y, en su lugar, se ordenara el otorgamiento de la prisión domiciliaria como sustituto de la pena privativa de la libertad, invocando el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-348 de 2024 y las afectaciones a su salud derivadas de las condiciones de reclusión. III.
EL FALLO IMPUGNADO 10. Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo invocado por NICOLÁS VILLAMIZAR RAMÍREZ contra las decisiones emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que las providencias censuradas no incurrieron en ninguna de las causales específicas de procedibilidad exigidas para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.
En su análisis, la Sala identificó que, si bien el accionante no alegó expresamente la configuración de un defecto judicial, el objeto de la acción correspondía a una controversia dirigida contra decisiones judiciales. Por tanto, abordó el estudio de procedencia de la acción desde los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos. 12.
El Tribunal observó que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con base en el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 19 de septiembre de 2024, en el cual se concluyó que, para el momento del examen, NICOLÁS VILLAMIZAR RAMÍREZ no presentaba una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, por lo que no se cumplían los presupuestos normativos establecidos en el artículo 68 del Código Penal y en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 para sustituir la prisión intramural por una domiciliaria. 13.
Asimismo, la Sala destacó que la prestación de los servicios de salud al interno es responsabilidad de la autoridad penitenciaria y del operador de salud correspondiente, pero no encontró evidencia de que las autoridades judiciales hubieran actuado de forma irrazonable o arbitraria al desestimar la solicitud de sustitución penal, pues adoptaron su decisión en atención a los elementos de prueba obrantes en el expediente. 14.
Frente al argumento relativo a la aplicación de la Sentencia C-348 de 2024, la Sala indicó que, si bien dicha providencia eliminó el calificativo de “muy grave” contenido en el artículo 68 del Código Penal, no por ello se suprimió el deber de demostrar, mediante dictamen médico-legista especializado, que la enfermedad padecida por el interno resulta incompatible con la vida en reclusión. En ese sentido, concluyó que no se acreditó una actuación judicial irrazonable, desproporcionada o abiertamente contraria a la Constitución que justificara la intervención del juez constitucional. 15.
Por lo anterior, negó el amparo solicitado y rechazó todas las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN 16. La parte accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó oportunamente el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante escrito en el que solicitó su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales invocados. 17.
Como sustento, argumentó que el juez de tutela incurrió en una interpretación restrictiva del precedente constitucional establecido en la Sentencia C-348 de 2024, al mantener como exigencia para el otorgamiento de la prisión domiciliaria por razones de salud la verificación de una enfermedad de gravedad incompatible con la vida en reclusión, cuando lo cierto es que dicha decisión de la Corte Constitucional eliminó ese estándar, precisamente por suponer una barrera desproporcionada e irrazonable al acceso a medidas sustitutivas, especialmente en contextos de hacinamiento y deficiente atención en salud. 18.
Sostuvo que los jueces penales accionados, al negar la sustitución de la pena, omitieron valorar de forma integral el contexto de vulnerabilidad del interno, que incluye la presencia de enfermedades crónicas como escoliosis, bruxismo y lesiones dérmicas de difícil manejo, así como las condiciones indignas de reclusión, particularmente el hacinamiento y la permanencia del interno en colchonetas sobre el piso en espacios no aptos para el descanso humano. 19.
Indicó que dichas circunstancias, aunadas a la falta de acceso oportuno a tratamientos especializados y la ausencia de continuidad en el manejo médico por parte de los operadores de salud del sistema penitenciario, constituyen factores que, si bien de manera aislada pueden no implicar un estado clínico grave, en su conjunto configuran una afectación severa a la salud física y mental del interno que no puede ser desatendida bajo el pretexto de un dictamen limitado a un momento puntual de valoración. 20.
Reprochó que el fallo de primera instancia no haya ponderado debidamente los principios de dignidad humana, prevalencia de los derechos fundamentales y función resocializadora de la pena, ni el estándar reforzado de protección aplicable a las personas privadas de la libertad, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 21. En consecuencia, solicitó al superior revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo invocado, disponiendo la sustitución de la pena privativa de la libertad por la medida de prisión domiciliaria, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana del accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 24.
En este asunto, el accionante pretende que se revoque las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales se negó la sustitución de la pena privativa de la libertad por razones de salud.
En su lugar, solicita que se ordene el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria, con fundamento en la Sentencia C-348 de 2024 y en las condiciones de salud y reclusión que, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales. 25. Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones y, de ser así, se verificará si el juzgado accionado incurrió en algún defecto específico.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 27.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela. 28. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 29. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Para la Sala, el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales como la vida, la salud, la dignidad humana y el debido proceso, en el marco de decisiones judiciales que negaron la sustitución de la pena privativa de la libertad por razones de salud. (ii) Asimismo, el accionante identificó con claridad los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración de derechos, así como las autoridades judiciales responsables y los derechos fundamentales presuntamente afectados, cumpliendo con la carga argumentativa mínima exigida para la procedencia de este mecanismo.
(iii) Frente a las providencias atacadas, el auto del 12 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y la decisión de alzada del 20 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito, no procede ningún otro recurso ordinario ni extraordinario de conformidad con el ordenamiento procesal penal.
En consecuencia, el accionante no cuenta actualmente con otro medio de defensa judicial disponible, por lo tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad. (iv) Esta Sala observa que no se acredita la existencia de una irregularidad procesal con efectos decisivos o determinantes en las decisiones judiciales cuestionadas. Las providencias censuradas se fundamentaron en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y en la normativa vigente aplicable al caso, sin que el accionante haya identificado o demostrado una anomalía sustancial en el trámite judicial que haya comprometido de manera directa sus derechos fundamentales.
En este sentido, no se advierte una afectación al debido proceso ni a la defensa técnica que permita sostener la procedencia del amparo constitucional por esta causal. (v) No se evidencia que las decisiones judiciales cuestionadas hayan sido adoptadas en el marco de una acción de tutela, por lo que este requisito también se encuentra satisfecho.
(vi) Finalmente, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto que las decisiones judiciales objeto de controversia fueron proferidas entre el 12 de noviembre de 2024 y el 20 de febrero de 2025, y la acción de tutela fue interpuesta el 26 de marzo del mismo año, lo cual se encuentra dentro de un término razonable conforme a los parámetros jurisprudenciales vigentes. 30.
Así las cosas, la Sala concluye que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que habilita al juez constitucional a examinar el asunto de fondo. 31. Superados los presupuestos generales de procedibilidad, corresponde verificar si en el presente caso se configura alguno de los defectos específicos previamente enunciados por la jurisprudencia constitucional, que justifiquen la intervención del juez de tutela frente a las decisiones judiciales censuradas. 32.
En el presente evento, NICOLÁS VILLAMIZAR RAMÍREZ se encuentra privado de la libertad en virtud de sentencia condenatoria proferida el 25 de enero de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal radicado bajo el CUI 11001600001920220088800, por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 33.
Sin embargo, conforme lo indicó el juez de primera instancia, no se evidencia la configuración de un defecto sustantivo, fáctico, procedimental ni por desconocimiento del precedente que justifique el amparo constitucional solicitado. 34. En efecto, la negativa de sustitución de la pena privativa de la libertad por razones de salud se fundamentó en el dictamen médico-legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 19 de septiembre de 2024, en el cual se concluyó que el accionante no presentaba una enfermedad incompatible con la vida en reclusión. El informe clínico señaló que el interno se encontraba estable, sin síntomas neurológicos o respiratorios graves, y que sus dolencias podían ser tratadas en forma ambulatoria dentro del sistema penitenciario. 35.
Así mismo, tanto el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas como el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito valoraron debidamente dicho dictamen, la historia clínica y los elementos de juicio disponibles, aplicando los artículos 68 del Código Penal y 314 de la Ley 906 de 2004, sin que se advierta arbitrariedad, irrazonabilidad o capricho en sus determinaciones. 36.
En este contexto, no se configura un defecto fáctico, pues la valoración probatoria fue completa y se basó en pruebas legalmente recaudadas. Tampoco se observa un defecto sustantivo, dado que las normas aplicadas eran vigentes y fueron interpretadas conforme a la Sentencia C-348 de 2024, la cual eliminó la exigencia de “enfermedad muy grave”, pero no el requisito de incompatibilidad con la vida en reclusión, debidamente diagnosticada por perito oficial. 37.
No se verifica, además, la existencia de un defecto procedimental absoluto, ya que el trámite seguido por los jueces de conocimiento y de ejecución respetó el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de contradicción y publicidad. Las decisiones fueron adoptadas con motivación suficiente y en ejercicio de su competencia funcional. 38.
Tampoco se advierte desconocimiento del precedente constitucional. Por el contrario, los jueces accionados valoraron la Sentencia C-348 de 2024 y, con base en ella, concluyeron que no era exigible un estándar de “muy grave enfermedad”, pero sí resultaba indispensable acreditar, a través de dictamen oficial, una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, lo cual no ocurrió en este caso. 39.
Frente al argumento de la impugnación relativo a una supuesta omisión en la valoración del entorno carcelario y del acceso efectivo al tratamiento médico, esta Sala destaca que dichas circunstancias fueron puestas en conocimiento del juez natural, y su relevancia fue analizada con base en el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que indicó que las condiciones clínicas del interno eran tratables en el entorno penitenciario.
Por ende, no puede afirmarse que haya existido una desatención del contexto en que se encuentra recluido el accionante, sino una valoración jurídica razonada que ponderó el estándar constitucional vigente con base en evidencia científica oficial. 40. En cuanto a la supuesta aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal tras la Sentencia C-348 de 2024, se advierte que las autoridades judiciales accionadas sí tuvieron en cuenta el precedente constitucional, al dejar de exigir la calificación de "muy grave" y remitirse exclusivamente al requisito constitucional de que la enfermedad sea incompatible con la vida en reclusión. El hecho de que el dictamen no acreditara tal incompatibilidad impidió el otorgamiento del beneficio, sin que ello implique desconocimiento del precedente ni tergiversación de su alcance. 41.
Finalmente, no obra prueba que demuestre una omisión deliberada, una desatención del juez natural frente a circunstancias de urgencia, ni un menoscabo de garantías procesales que pueda ser catalogado como vía de hecho o arbitrariedad manifiesta. 42. En mérito de lo expuesto, la Sala concluye que las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no vulneraron los derechos fundamentales de NICOLÁS VILLAMIZAR RAMÍREZ, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 19