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STP10441-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No.74919 JOSÉ GREGORIO TERRAZA MARÍN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 10441-2014 Radicación nº 74919 (Aprobado mediante Acta nº241) Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por JOSÉ GREGORIO TERRAZA MARÍN, en contra de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en actuación que involucra al Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Fiscalía 36 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, buen nombre, igualdad y derechos del niño.

ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 28 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías legalizó la captura de JOSÉ GREGORIO TERRAZA MARÍN por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, partes, accesorios o municiones en la modalidad de portar, cargo que el imputado dijo no aceptar, y le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

El 5 de septiembre de 2011, el Fiscal 36 Delegado presentó escrito de acusación, el cual formuló ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y tras celebrar audiencia preparatoria y llevar a cabo el juicio oral, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y mediante decisión de 21 de marzo de 2014, dictó sentencia en contra de JOSÉ GREGORIO TERRAZA MARÍN, condenándolo a la pena principal de nueve (9) años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la prohibición del porte y tenencia de armas de fuego por el mismo lapso de la sanción principal, y no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, en consecuencia ordenó librar orden de captura en su contra, y la remisión de las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Reparto), indicando que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación. Dicha sentencia fue apelada por la defensa, y el Tribunal Superior resolvió la alzada el 16 de junio de 2014 confirmando la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia y se tiene conocimiento, que se encuentran corriendo los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El peticionario promueve acción de tutela por considerar que las autoridades accionadas, con sus decisiones incurren en violación de sus derechos fundamentales, por lo que solicita se ordene a quien corresponda « me tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre, igualdad, derechos del niño », violados por la Fiscalía 36 Seccional de Santa Marta y como consecuencia « proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado y consecuencialmente se ordene mi LIBERTAD INMEDIATA ».

El actor narra en su escrito tutelar lo siguiente: 1. Señor Juez, el suscrito se encuentra siendo procesado por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO; el cual fui capturado el día 26 de agosto de 2011. 2. Después de dos días, al suscrito le fue concedido la prisión domiciliaria, con el compromiso que debía asistir a todas las audiencias, y el cual cumplí a cabalidad. 3.

Desde ese tiempo, el suscrito nunca he tenido un comportamiento ilegal, toda vez, que siempre he sido cumplidor de mis deberes y obligaciones. 4. Infortunadamente el día 21 de mayo de 2014, el suscrito fue detenido en mi lugar de trabajo, ubicado en Velotax, siendo las 7:30 am y sin darme ninguna explicación me remitieron hacia la SIJIN, y luego al C.A.I. de Taganga, y siendo las 7:30 p.m., me remitieron para la Cárcel Judicial «Rodrigo de Bastidas», en esta ciudad. 5.

Lo que más me causa sorpresa es que los agentes de policía encargados de la captura, no se pusieron de acuerdo al momento de rendir su informe, toda vez, que indicaron dos versiones diferentes, es decir, un policial informó que el suscrito había sido capturado en pantaloneta y el otro policial indico que me habían capturado en jeans. 6. Sin embargo, a la hora de tomar una decisión final, no se tuvo en cuenta estas diferencias, las cuales a mi parecer fueron contradictorias que demuestran la verdad de lo sucedido. 7.

Me parece un poco desconcertante que tanto el juez como el fiscal de conocimiento, no se hayan percatado de lo sucedido, todo lo contrario, no le dieron importancia y continuaron con las audiencias, las cuales el día 16 de junio de 2014, finalizó con una condena de 108 meses, es decir, 9 años. 8. Señor Juez, note usted, que dentro de las contradicciones que se realizaron dentro de todo este proceso, debió imprimírsele el in dubio pro reo, el cual toda duda, debe resolverse a favor del reo.

Sin embargo no se le puede endilgar a los malos y amañados informes una credibilidad, todo lo contrario, se debe respetar credibilidad, máxime que estos informes son medios orientadores, y en este caso, los policiales CHARRIS DIAGO Y GARCÍA OROZCO, mintieron, y son ellos a quienes se les debe seguir un proceso penal por falso testimonio. 9.

No se puede pensar que con el transcurrir de los años, se le pueda olvidar a una persona el proceder, sobre todo cuando se trate de la libertad de una persona; es decir, es totalmente falso todo lo que ha sucedido dentro del proceso penal que se siguen en mi contra, toda vez, que estos nunca han dicho la verdad, y lo que hicieron fue enredar a todas las autoridades de conocimiento, haciéndolos incurrir en un error y logrando obtener una sentencia condenatoria contra el suscrito. 10.

Con este actuar irreverente de estos policiales, está poniendo en riesgo derechos fundamentales del suscrito, toda vez que me está coartando mi derecho de defensa y contradicción, el cual no puede ser limitado, en razón que afecta ostensiblemente nuestra Constitución Nacional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción se ordenó notificar a los accionados con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, ordenando vincular al trámite a los patrulleros Aris Jair Charris Diago y Oscar García Orozco, así como al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a quien correspondió la vigilancia de la pena del actor.

Así mismo, el despacho negó la medida provisional solicitada por el actor, al encontrar que la misma no reunía las características señaladas por la Corte Constitucional para proceder a ello, como lo es el que el perjuicio sea inminente, urgente, grave e impostergable[footnoteRef:1]. [1: CC T-197/96 ] RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscal 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Vida de Santa Marta, señaló que el accionante tiene reparos en cuanto al trámite que se le impartió tanto en primera como en segunda instancia por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del circuito de esa ciudad el 21 de marzo de 2014 la cual fue confirmada por el ´tribunal Superior, Sala Penal el 16 de junio pasado.

Agregando que en este caso, la acción de tutela se tornaría improcedente, toda vez que en manera alguna han sufrido quebranto los derechos fundamentales que estima vulnerados el actor y que si, en gracia de discusión, se hubiese dado algún desmedro de los mismos y de persistir en la posición esbozada en la alzada en cuanto a la existencia de valoración de las pruebas, no es la acción de tutela el camino a agotar para tal cometido, sino recurrir en casación, de suerte que ni siquiera como mecanismo excepcional ante una eventual vía de hecho, cobra procedencia esta acción, pues busca revivir oportunidades procesales que ya se surtieron en su momento dentro del proceso oral que discurrió con todas las garantías procesales hasta la decisión final.

CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Santa Marta, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la demanda de protección constitucional es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, a través de los cuales se condenó al accionante a la pena principal de 9 años de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

También se ha recalcado que excepcionalmente la petición de amparo puede ejercerse para demandar la reivindicación de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso el accionante JOSÉ GREGORIO TERRAZA MARÍN, la tutela resulta improcedente.

En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, el 21 de marzo de 2014 y la emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de junio siguiente, por considerar transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, buen nombre, igualdad y derechos del niño, ante el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso. 5.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente y de las pruebas practicadas en desarrollo del juicio, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de los funcionarios judiciales cuestionados y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna.

Ahora bien, como quiera que el actor pretende se revise la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no se puede prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.

Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, el cual, de acuerdo a la información suministrada por los accionados, se encuentran corriendo los términos para la interposición de tal recurso, por lo que será en esa sede, donde el actor podrá subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas y no a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales.

Con ello, no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también para mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la presente solicitud de protección constitucional no está llamada a prosperar.

De otra parte, la Sala no se referirá a los derechos invocados por el actor, como el derecho a la igualdad, el mínimo vital y el derecho de los niños, por cuanto no se probó de parte del accionante, de qué manera éstos son vulnerados por las autoridades accionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GREGORIO TERRAZA MARÍN. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia