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STP10440-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 74677 NELSON JAVIER ROSERO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10440-2014 Radicación N° 74677 (Aprobado Acta N°241) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación presentada por la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SLPC, el Director y Representante Legal del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del interno NELSON JAVIER ROSERO, recluido en el Patio Cinco de EPCAMS «San Isidro» de esa ciudad.

ANTECEDENTES El señor NELSON JAVIER ROSERO, presentó demanda de tutela, señalando que los internos del Pabellón No.5 del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Popayán, en el cual se encuentra recluido, no tienen servicio de agua potable ni energía durante las 24 horas del día; además que sólo existen 3 sanitarios y 4 comedores para 10 personas y actualmente hay más de 200 internos; adicionalmente, agrega, no se les suministran utensilios de aseo apropiados y consumen los alimentos en un área inadecuada, donde se perciben malos olores e insectos.

Por lo anterior, considera el accionante se están vulnerando sus derechos fundamentales a vivir dignamente, por la falta de servicios públicos esenciales, así como a la salud en conexidad con la vida y mínimo vital, razón por la cual solicita se ordene a los accionados se les brinde una vida digna como personas privadas de la libertad, además requiere se realice una fumigación en todo el pabellón que termine con la plaga de insectos existente y se autorice al Defensor del Pueblo y a las Secretaría de Salud para que se lleve a cabo una visita al mencionado pabellón y con ello se constate la violación de los derechos fundamentales vulnerados tomando las medidas para mejorar la situación. Además requiere se ampare a su favor el derecho a la igualdad en relación con el fallo de tutela del 10 de abril de 2014 emanado del Juzgado Laboral del Circuito de Popayán que resolvió a favor del Pabellón No.7.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la demanda, el 6 de mayo de 2014, se ordenó correr traslado a las demandadas, Dirección General del INPEC, Dirección EPCAMS, Acción Social, Ministerios de Justicia y del Interior, vinculando a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, y se solicitó a la Defensoría del Pueblo y las Secretarías de Salud Departamental y Municipal, la realización de visita al Pabellón No.5 en mención, con el fin de determinar lo expuesto por el actor en el escrito de tutela.

El 9 de junio siguiente se declaró la nulidad del trámite adelantado en esta actuación, a partir del fallo de tutela de 19 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Popayán, dejando a salvo las pruebas allegadas al expediente, y se ordenó a la Secretaría de esa Sala, notificar en debida forma a la entidad vinculada, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, para que ejerciera su derecho de defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en relación con las funciones del APS, señaló que ninguna de ellas los hace garantes de los derechos fundamentales que considera vulnerados el actor, precisando que no existe legitimación por pasiva, especialmente porque el accionante no ha definido en forma correcta quién ha vulnerado los derechos constitucionales, por lo que solicita se le desvincule del trámite tutelar o, se nieguen las pretensiones. 2.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que le asiste a ese ministerio, debido a la falta de competencia para conocer y decidir las pretensiones incoadas por el accionante, precisando que no existe nexo entre el Establecimiento Penitenciario con las funciones del Ministerio del Interior, mucho menos con el daño ocasionado a los derechos del mismo.

Adicionalmente indica, que el INPEC es un estableci-miento público del orden nacional, que tiene como misión dirigir el sistema penitenciario y carcelario, garantizando el tratamiento de la población reclusa, y que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC- tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y el apoyo logístico y administrativo, por lo que solicita se nieguen las pretensiones del accionante. 3.

La Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, expresó que no le compete administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, ni decidir acerca de los servicios que allí se prestan, que ello le compete exclusivamente al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, los que cuentan con personería jurídica y patrimonio reconocido por la ley, por lo que solicita se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad. 4.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, señaló que respecto a la fumigación de los establecimientos carcelarios, ésta forma parte de los programas de prevención y saneamiento ambiental, que para este caso, están a cargo del Director del EPAMSCAS de esa ciudad. Frente al suministro de energía y agua potable, advirtió que la prestación eficiente y efectiva requiere el concurso de varias autoridades como las empresas prestadoras de los servicios públicos que funcionan en la jurisdicción de los establecimientos de reclusión y que a la USPEC le corresponde la estructura y mantenimiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, según priorización de necesidades en materia de obras y arreglos locativos que presente el INPEC, y a este último le compete determinar la frecuencia en el suministro de los servicios públicos, en coordinación con la empresa prestadora respectiva.

Agregó que para atender las necesidades en sus instalaciones que presenta el EPAMSCAS de esa ciudad, priorizadas por el INPEC, la Dirección de Infraestructura de la Unidad, en el marco de su objeto legal, incluyó a aquélla dentro del plan de mejoramiento para la vigencia 2014, destinando mil millones de pesos para adecuaciones mantenimiento y mejoramiento de las edificaciones que conforman el Penal.

Acotó que la mencionada Unidad también intervendrá en « la presente vigencia » el área de Sanidad del citado establecimiento, para lo cual ya cuenta con el presupuesto correspondiente, advirtiendo que el EPAMSCAS de Popayán no ha informado necesidades en relación con comedores y sanitarios aludidos por el accionante. 5. El Director del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad, no se pronunció, pese a haber sido debidamente notificado (fl. 13 cuaderno del Tribunal). 6.

El Defensor del Pueblo, presentó el respectivo informe solicitado, así como la Secretaria de Salud de Popayán, quien señaló que realizó visita al Pabellón No.5 del Establecimiento Carcelario el 10 de mayo de 2014, encontrando que hay 190 internos, que el suministro de agua se hace de 6 de la mañana a 6 de la tarde, no cuentan con baldes para almacenamiento de agua, el servicio de energía se presta de 6 de la mañana a 8 de la noche, algunas lámparas se encuentran dañadas, los servicios de aseo –jabón en polvo, límpido y creolina- se suministran cada mes y tiene una duración de 15 días; los elementos de aseo personal se suministran cada 4 meses- y el último se realizó en el mes de enero; además que hay 2 baños, de los cuales solo funciona 1 y 4 comedores para 10 personas cada uno. La Secretaría de Salud Departamental del Cauca no dio respuesta a la solicitud de visita al Pabellón No.5 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana invocados por NELSON JAVIER ROSERO, citando pronunciamientos jurispruden-ciales de la Corte Constitucional relativos al trato que debe darse a las personas privadas de la libertad, frente al suministro de agua potable, alimentación y adecuación de instalaciones sanitarias, así como los derechos mínimos de los internos como el de la vida digna de las personas privadas de la libertad y al suministro de los elementos de aseo en los centros carcelarios.

De igual forma señaló que la Corte Constitucional ha precisado, que los Directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben emitir los reglamentos para regular el suministro de elementos de manera periódica a los internos para su permanencia en condiciones dignas. Concluyó indicando que el accionante y los reclusos del patio No.5 no cuentan con el servicio de agua potable las 24 horas del día ni con la prestación oportuna de los servicios de salud para la atención de sus más mínimos quebrantos y padecimientos, lo cual constituye una violación de los derechos fundamentales.

En consecuencia, tuteló sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana y ordenó: « 1. (…) al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, en coordinación con la Dirección General y a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, (…) ordenen restablecer de manera inmediata el suministro de agua potable durante las 24 horas de día; advertir sobre el uso racional de la misma, las medidas para evitar su desperdicio y la implementación de programas que incluyan a los reclusos para el aprendizaje del uso racional del agua, así como la advertencia sobre la aplicación de las sanciones previstas en la ley en caso de desacato de las normas que regulan el consumo racional del agua potable; disponer la entrega de los elementos para aseo personal y de las zonas comunes, de acuerdo con la peridiocidad establecida y el presupuesto asignado para ello –conforme al artículo 104 de la Ley 65 de 1993. 2. «…como complemento de lo anterior, al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD …DE POPAYÁN y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS SPC, gestionen todo lo que a ellos corresponda en cuanto a presupuesto –para la vigencia presupuestal subsiguiente-, así como las gestiones administrativas necesarias ante el INPEC y MINISTERIO DE JUSTICIA en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, para que previa la existencia de disponibilidad presupuestal correspondiente por parte del nivel central, realicen en el PATIO CINCO (5) DEL EPAMSCAS: · Las reparaciones de las tuberías que se encuentren en mal estado, que no permiten buen suministro de agua potable y generan olores nauseabundos, además de enfermedades. · Las reparaciones en la estructura y la obtención de comedores en el área donde se procesan y sirven los alimentos a los reclusos, ya que, por su estado no es posible efectuar las labores de limpieza y desinfección del área, además dotar de nuevas baterías sanitarias, teniendo en cuenta la capacidad tanto de comedores y de éstas para el número de internos del patio. · Ordenar la reposición y/o reparación de las baterías sanitarias, así como lámparas y/o bombillas de pabellón. · Ordenar se contraten procedimientos de fumigación, desratización, desinfección para el Pabellón No.5, de manera periódica, teniendo en cuenta las condiciones del sitio.

Así mismo, «…al DIRECTOR DEL ESTABLECI-MIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD DE POPAYÁN para que en coordinación con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS SPC y en armonía con lo que a cada uno corresponda, diseñen un plan de mejoramiento que deberá contener un listado de actividades a desarrollar y un cronograma en el cual se indiquen las fechas en las cuales éstas serán adelantadas, para que sea presentado ante el MINISTERIO DE JUSTICIA y ante el INPEC, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta;

OFICIAR al MINISTERIO DE JUSTICIA y al INPEC notificándolos de las decisiones aquí adoptadas, para que, en la vigencia presupuestal subsiguiente a la notificación de la presente providencia, realicen las gestiones administrativas y apropiaciones presupuestales necesarias –vigencia presupuestal subsiguiente-, en aplicación de las normas que legalmente los involucra, para que las accionadas puedan iniciar las obras de infraestructura requeridas a través del diseño de un Plan de Mejoramiento Integral de Patio No.5 de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán «EPCAMS», que las accionadas deben adelantar, gestionar y presentar ante las oficiadas, en la forma como se precisa en el numeral anterior; todo esto a fin de superar de forma estructural y definitiva las falencias a que aluden los numerales segundo y tercero de esta decisión. De igual forma, « OFICIAR a la Secretaría de SALUD MUNICIPAL DE POPAYÁN para que dentro de sus competencias legales continúe con el trámite de inspección que ha venido adelantando en el PATIO CINCO del EPCAMS y efectúe las recomendaciones en cuanto a salubridad y condiciones de higiene en general a lo cual tanto el director del EPCAMS como la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS deberán sin dilaciones injustificadas.

Y por último, ordenó «EXHORTAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CAUCA, para que en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales realicen labor de vigilancia y control y coadyuven al cumplimiento de presente fallo con el objetivo de garantizar de manera efectiva los derechos tutelados. Para ello, deberán informar en la medida que se les requiera sobre avances logrados al respecto.

DE LAS IMPUGNACIONES 1. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio del Interior y de Justicia reiteró las razones dadas al contestar la demanda, solicitando se revoque el fallo proferido y en su lugar se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, disiente de la orden dada en cuanto « (…) restablecer de manera inmediata el suministro de agua potable durante las 24 horas de día (…) gestionen todo lo que a ellos corresponda en cuanto al presupuesto para la vigencia presupuestal subsiguiente (…)» Indicó además, que la Dirección General del INPEC no es ajena a esta circunstancia y que «… se requiere de una asignación presupuestal que está sujeta al Ministerio de Hacienda y a las normas que regulan el tema presupuestal ».

Así las cosas, solicita a la Honorable Corte Constitucional se pronuncie por intermedio de un Auto que unifique el criterio jurisdiccional de los diferentes Jueces y Magistrados con relación al tema de iniciar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para comenzar las obras de infraestructura en los pabellones del EPAMSCAS de Popayán, esto en virtud del alto número de tutelas que en la actualidad cursan en el Tribunal Superior de esa ciudad, en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y los Juzgados de la primera ciudad nombrada, por los mismos hechos.

Por lo anterior, requiere se revoque la decisión del a quo en sus numerales segundo y tercero, en razón a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no es el único responsable de dar solución a las exigencias planteadas por el accionante. 3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, señala que respecto de las disposiciones del despacho de « gestionar el presupuesto que permita reparar las tuberías y la estructura del Establecimiento, construir comedores, reponer y/o reparar baterías sanitarias en el Pabellón 5 », en el marco de su objeto legal, esa unidad a través de la Dirección de Infraestructura, incluyó al EPAMSCAS Popayán dentro de un plan de mejoramiento de la infraestructura de las edificaciones que conforman el establecimiento.

Que es indispensable que el juez considere, como se solicitó en la contestación de la demanda, que la frecuencia en el suministro de servicios públicos al interior de los establecimientos « corresponde definirla al INPEC, lo mismo que la implementación de las jornadas de capacitación …» Por lo anterior solicita negar las pretensiones de la demanda, puesto que esa Unidad ha venido y continuará interviniendo al EPAMSCAS Popayán para atender sus necesidades de infraestructura. 4.

El Director y Representante Legal del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del EPCAMS de Popayán, disiente de las órdenes dadas en el fallo de tutela, y considera que lo que el actor debe interponer es una acción de cumplimiento y no ventilar estos asuntos a través de una acción de tutela, por lo que pide revocar el fallo y desvincular a ese centro reclusorio.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del peticionario. 2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones[footnoteRef:1], ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:2], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.

Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su respeto y garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. [1: CC T-424/92, T-705/96, T-435/97, T-317/97. ] [2: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.

Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas] 3. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional, en sentencia T-021/11: (…) Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.

En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”. 4.

De acuerdo con el objeto de los recursos, la inconformidad de los impugnantes radica en que éstos señalan que ninguno es el competente para cumplir las órdenes impartidas por el a quo. Frente a ello, conforme a lo plasmado en el fallo de tutela de primera instancia, aparece que las determi-naciones que reprochan los accionados fueron emitidas acatando la distribución de funciones y tareas que en este momento ostentan diferentes entidades, así, que la orden se dio no sólo al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección General del INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del EPCAMS, sino a todas las que guardan relación con la política penitenciaria y de manera particular, con el penal donde se encuentra recluido el actor, para que en su orden y de acuerdo con sus competencias legales y reglamentarias, concurran y colaboren con una respuesta efectiva a la problemática detectada y que lesiona los derechos fundamentales de la población penitenciaria.

Lo anterior, debido a que de conformidad con las respuestas e informes allegados al proceso, aparece que el tema expuesto guarda una complejidad que necesita la colaboración efectiva del Estado en su conjunto a través de entidades tales como las vinculadas al presente diligenciamiento. Ese es el motivo fundamental por el que se hizo necesaria la vinculación de cada una de aquéllas al trámite, pues sólo con su asistencia armónica en el marco de sus jurisdicciones es posible la adopción de medidas que permitan superar la problemática que se vive al interior del centro carcelario « San Isidro » de Popayán. Más aún, cuando al Ministerio de Justicia y del Derecho le corresponde orientar, coordinar y ejercer control administrativo de las entidades adscritas y vinculadas a esa entidad (tales como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios –SPC-) y sirve de enlace permanente con las demás autoridades que participan en el proceso de ejecución de la pena (numerales 6 y 8 de los artículos 16 y 18 del Decreto 2897 de 2011).

Nótese que la referida cartera efectúa el seguimiento y evaluación del impacto de las normas y directrices que regulan la operación y funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario y efectuar las recomendaciones sobre las políticas penitenciarias (numeral 5 del precepto 17 ejúsdem ). Dichas funciones guardan relación directa con las disposiciones judiciales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, ya que no se dispuso la usurpación de funciones de otra autoridad, sino la colaboración, dentro de las propias, para conjurar los problemas de salubridad y hacinamiento que se presentan al interior del penal; de allí que su actuar no exime a las demás entidades a las que fue dirigida la orden del deber llevar a cabo las acciones dentro del marco de su competencia; por el contrario, se observa como una disposición con la cual simplemente se busca celeridad en las gestiones que de manera urgente se requieren.

CUESTIÓN FINAL 1. La Sala modificará los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, el primero de ellos, en el sentido de que la orden de « restablecer de manera inmediata el suministro de agua potable durante las 24 horas del día », sólo se hará en la medida de las posibilidades de disponibilidad y necesidades de los internos, gestionando ante las autoridades competentes para que se preste el servicio al menos en la jornada diurna.

Así mismo, en numeral segundo, en cuanto «… las gestiones administrativas necesarias ante el INPEC y MINISTERIO DE JUSTICIA en el término de seis (6) meses… », sólo se hará en la medida que para ello haya disponibilidad presupuestal. 2. Respecto a las demás órdenes impartidas, se confirmará el fallo recurrido, por cuanto la Sala no tiene reparo alguno frente a la forma en que fueron concebidas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, el primero de ellos, en el sentido de que la orden de « restablecer de manera inmediata el suministro de agua potable durante las 24 horas del día », sólo se hará en la medida de las posibilidades de disponibilidad y necesidades de los internos, gestionando ante las autoridades competentes para que se preste el servicio al menos en la jornada diurna.

Así mismo, en numeral segundo, en cuanto «… las gestiones administrativas necesarias ante el INPEC y MINISTERIO DE JUSTICIA en el término de seis (6) meses… », sólo se hará en la medida que para ello haya disponibilidad presupuestal. 2. CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado. 3. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

NOTIFICAR de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia