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STP10439-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1346 de 2009Ley 527 de 1999

CUI 05001220400020250059401 Número interno 146232 Tutela impugnación Julián Ríos Gómez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 10439– 2025 Radicación n°. 146232 Acta No. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULIÁN RÍOS GÓMEZ a través de agente oficiosa, frente al fallo de tutela proferido el 26 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y debido proceso, en el marco del trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria.

II.

ANTECEDENTES

2. JULIÁN RÍOS GÓMEZ, por medio de agente oficiosa, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada por dicho despacho judicial el 19 de marzo de 2025, mediante la cual revocó el beneficio de prisión domiciliaria que le había sido otorgado previamente al condenado, ordenando su captura y reclusión en centro penitenciario. 3.

La accionante sostuvo que su hermano, de 22 años, padece paraplejia irreversible, producto de lesiones graves ocasionadas por impactos de arma de fuego, y que su estado de salud implica una dependencia absoluta para realizar cualquier actividad básica, incluyendo el uso permanente de pañales, sondajes cada seis horas, suministro de medicamentos, y asistencia continua para su movilización y aseo personal, funciones que ella ha asumido en su condición de cuidadora principal. 4.

Indicó que la privación de la libertad en centro carcelario pondría en riesgo inminente la vida de su hermano, dada la imposibilidad material de las instituciones penitenciarias de prestar la atención médica, asistencial y emocional que su situación demanda. Agregó que el traslado a una penitenciaría, en las condiciones actuales del sistema carcelario colombiano, resultaría no solo cruel e inhumano, sino desproporcionado frente al fin resocializador de la pena. 5.

Afirmó que no pretende eludir el cumplimiento de la sanción penal, sino garantizar que esta se ejecute bajo condiciones que respeten los derechos fundamentales del sentenciado, en especial la dignidad humana, conforme al bloque de constitucionalidad y a los estándares internacionales aplicables al tratamiento de personas privadas de la libertad en condición de discapacidad. 6.

En su escrito de tutela, la accionante solicitó se concediera el amparo constitucional en favor de JULIÁN RÍOS GÓMEZ, ordenando al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín abstenerse de hacer efectiva la revocatoria de detención domiciliaria y su consiguiente traslado a centro carcelario, disponiendo en su lugar la permanencia del agenciado en su residencia, bajo medidas sustitutivas que garanticen su seguridad y permitan la continuidad de sus tratamientos médicos, en condiciones compatibles con su dignidad humana y su estado de salud. 7.

Como medida provisional, solicitó la suspensión de la orden de captura y traslado, mientras se resolvía de fondo la acción, invocando el riesgo de un daño irreparable; no obstante, dicha solicitud fue negada por el tribunal de primera instancia mediante auto del 19 de mayo de 2025, al considerar que no se cumplían los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

III. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante providencia del 26 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar la acción de tutela promovida por la agente oficiosa de JULIÁN RÍOS GÓMEZ, por considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia frente a decisiones judiciales, al tratarse de un auto interlocutorio debidamente motivado, proferido dentro del marco de la autonomía judicial y amparado por la presunción de legalidad y acierto. 9.

A juicio del tribunal de primera instancia, la parte accionante omitió interponer los recursos ordinarios procedentes, específicamente en contra el auto que revocó el beneficio de prisión domiciliaria, y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable la intervención del juez constitucional. 10. Además, señaló que el estado de salud del agenciado ya había sido valorado por autoridad médico-legal competente, que concluyó que su situación no era incompatible con la vida en reclusión intramural, y que los incumplimientos reportados por el sistema de vigilancia electrónica eran reiterados y no justificados. 11.

Así, el tribunal concluyó que la actuación del juzgado accionado se encontraba debidamente motivada y respaldada en pruebas objetivas, sin que se evidenciara defecto fáctico ni sustantivo que habilitara la intervención del juez de tutela. En consecuencia, consideró que la acción no podía utilizarse como una instancia paralela o sustitutiva de los medios ordinarios, ni como mecanismo para revivir etapas ya fenecidas del proceso penal.

IV. LA IMPUGNACIÓN 12. La decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín fue oportunamente impugnada por la agente oficiosa de JULIÁN RÍOS GÓMEZ, indicó que el fallo de primera instancia incurre en un análisis excesivamente formalista, al desconocer los elementos fácticos y médicos que acreditan una situación de vulnerabilidad extrema del agenciado, lo cual amerita una intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. 13.

Afirmó que la providencia judicial que revocó la prisión domiciliaria se basó en informes técnicos del INPEC que no valoraron adecuadamente el contexto clínico, social y asistencial de su hermano, y que el tribunal de tutela omitió realizar un juicio de proporcionalidad, limitándose a verificar la existencia de motivación formal y a reiterar la disponibilidad de medios ordinarios, sin ponderar los derechos fundamentales comprometidos. 14.

Cuestionó que se negara el amparo con base en la presunta falta de interposición de recursos ordinarios, cuando en realidad se trató de una situación excepcionalísima, en la que está comprometido el derecho a la vida en condiciones dignas de una persona con discapacidad severa, dependencia funcional total y riesgo médico documentado, que no puede ser atendida de forma adecuada en un establecimiento carcelario. 15.

La impugnante destacó que la decisión del Tribunal omitió aplicar el enfoque diferencial exigido por el bloque de constitucionalidad, en especial por el artículo 13 de la Constitución, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), y las Reglas Mandela de Naciones Unidas, conforme a las cuales las condiciones de reclusión deben ajustarse a las necesidades particulares de los internos en situación de discapacidad, y que el Estado tiene la carga de justificar por qué no puede garantizar esos estándares mínimos. 16.

Agregó que el fallo impugnado incurre en un defecto fáctico, al desestimar la gravedad de las patologías clínicas del agenciado sin contrastar la evidencia médica actualizada ni requerir evaluación especializada e independiente. Igualmente, señaló que incurre en un defecto sustantivo, al aplicar de forma rígida los presupuestos legales de revocatoria sin ponderar la prevalencia del principio de dignidad humana sobre consideraciones meramente disciplinarias o procedimentales. 17.

En ese sentido, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado, ordenando a las autoridades judiciales y penitenciarias accionadas abstenerse de trasladar al señor JULIÁN RÍOS GÓMEZ a centro carcelario, y garantizarle un cumplimiento alternativo de la pena compatible con su estado de salud y su condición de persona con discapacidad severa.

III. CONSIDERACIONES 8. Competencia. 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 20.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 21.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 22.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 23. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 24. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 10.

Análisis del caso concreto 25. En el presente evento, JULIÁN RÍOS GÓMEZ fue condenado a 50 meses de prisión mediante sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, pena que venía cumpliendo en detención domiciliaria conforme a lo dispuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto del 17 de mayo de 2024.

No obstante, mediante providencia del 19 de marzo de 2025, dicho despacho revocó la prisión domiciliaria por reiterados incumplimientos de las condiciones impuestas, decisión que fue notificada y quedó en firme sin que se interpusiera recurso alguno. 26. Al respecto, evidencia la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y debido proceso. 27.

Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, en tanto no se cumple el requisito de subsidiariedad. La parte accionante pretende controvertir una decisión judicial adoptada dentro de la ejecución de la pena, sin haber ejercido los mecanismos ordinarios de defensa que le ofrecía el ordenamiento jurídico, ni justificar de manera razonable su ineficacia o imposibilidad material. 28.

En este caso, el auto que revocó el beneficio de prisión domiciliaria fue debidamente notificado el 1 de abril de 2025 y no fue objeto de recurso alguno, razón por la cual adquirió firmeza procesal. La parte actora no acreditó razones de fuerza mayor o impedimentos que le hubieran imposibilitado ejercer los medios ordinarios de defensa previstos en la ley.

De hecho, en su escrito de tutela y en la impugnación se reconoce expresamente la firmeza de dicha providencia, lo cual impide ahora reabrir el debate por vía de tutela, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 29. Si bien se alude a una condición médica especial del agenciado, la misma fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que concluyó en su dictamen del 28 de diciembre de 2024, que el señor RÍOS GÓMEZ no presenta enfermedad o discapacidad que le impida cumplir su pena en centro carcelario.

Esta fue tenida en cuenta por el juez ordinario y no fue desvirtuada por prueba técnica actualizada ni por dictamen clínico reciente de autoridad sanitaria especializada. 30. En este sentido, no se configura un defecto fáctico, por cuanto el juez valoró adecuadamente los elementos probatorios disponibles, y su decisión no puede ser sustituida por la apreciación subjetiva de la parte actora.

Tampoco se evidencia defecto sustantivo, pues la revocatoria del beneficio se adoptó con base en normas vigentes (art. 38G C.P.) y conforme a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, tras constatar reiteradas violaciones de la zona de inclusión, apagado del dispositivo electrónico y ausencia de justificaciones válidas, tal como se acredita en los reportes técnicos allegados por el INPEC. 31.

La parte actora tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. Los alegatos formulados, aunque revestidos de lenguaje constitucional, se dirigen a reabrir el debate ya resuelto por la jurisdicción ordinaria, sin identificar razonablemente un derecho fundamental directamente vulnerado. 32.

En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, por cuanto, no se acreditó la configuración de un defecto fáctico, sustantivo, ni de otra índole, que permita concluir que la actuación del juez ordinario haya transgredido los derechos fundamentales del señor JULIÁN RÍOS GÓMEZ, lo que impide la intervención del juez constitucional en esta sede.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17