CUI 76001220400020250054201 Impugnación tutela Rad. 146287 DISPAPELES S.A.S. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10438-2025 Radicación n°. 146287 Acta No. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de DISPAPELES S.A.S., contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante la cual negó el amparo formulado contra los JUZGADOS DÉCIMO PENAL MUNICIPAL Y VEINTE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, ambos de CALI, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Al trámite se vinculó a Martha Yaneth López Patiño, accionante dentro de la tutela de rad. 2025-00080.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, así: 2.- La parte accionante señaló que el Juzgado 10° Penal Municipal de Cali, bajo el radicado 76001408801020250008000, tramitó una acción de tutela en su contra, interpuesta por Martha Yaneth López Patiño. En sentencia de primera instancia el Juzgado declaró improcedente la acción. Decisión que fue impugnada por la accionante. 3.- En segunda instancia, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 029 del 8 de mayo de 2025 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Martha Yaneth López Patiño, ordenando al Representante Legal de Dispapeles S.A.S. reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su despido, sin solución de continuidad, debiendo realizar el pago pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que legalmente le correspondían desde el momento en que se produjo la terminación del contrato hasta su reintegro efectivo. 4.- Manifestó la parte accionante, que no fue debidamente notificada de las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela y solo se enteró de la acción cuando se le notificó de la decisión de segunda instancia. Informó que, conforme certificación expedida por el gerente de tecnología de Dispapeles S.A.S. la entidad no recibió en los correos notificacionesjudiciales@dispapeles.com o comunicacionesadministrativas@dispapeles.com ninguna notificación judicial de algún Despacho de la ciudad de Cali o de alguna tutela a nombre de Martha Yaneth López Patiño. Lo anterior, le impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción. 5.- Igualmente, señaló que la dirección j10pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co fue bloqueada por la entidad al estar incluida en la lista negra del tenant por ser catalogada con riesgo de suplantación o uso indebido del dominio cendoj.ramajudicial.gov.co.
Lo anterior impide que los correos provenientes de ese dominio sean recibidos por la entidad. El procedimiento fue realizado para protección de la información sensible que maneja la empresa. 6.- Indicó que contra la decisión de segunda instancia se elevó una solicitud de nulidad, al cual no fue tenido en cuenta por el Juzgado 20 Penal del Circuito, sin embargo, de manera paralela a la presente acción, interpuso una solicitud de nulidad ante el Juzgado 10° Penal Municipal. 7.- Por lo anterior, consideró la parte accionante que existió un defecto procedimental absoluto en el trámite de la tutela que vulnera su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicitó se ordene una medida de suspensión provisional de la Sentencia del 8 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 21 de mayo de 2025, negó el amparo buscado, para lo cual de manera inicial aclaró que, a pesar de tratarse de una demanda de tutela contra otra de la misma naturaleza, al denunciarse irregularidades relacionadas con la comunicación, notificación o vinculación de quienes serían afectados con la decisión constitucional, sí era procedente su estudio de fondo. 3.1.
Sin embargo, revisado el expediente concluyó, que las comunicaciones y notificaciones sí fueron enviadas en debida forma a DISPAPELES S.A.S., solo que desde el 22 de julio de 2024, fueron bloqueados los correos remitidos desde el dominio @cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.2. También constató que dicha situación fue comunicada a los responsables de esa empresa, así: 18.- El 23 y 24 de julio de 2024 dicha situación fue puesta de presente por Jorge Salazar desde el correo Jorge.Salazar@dispapeles.com a la dependencia de Comunicaciones Administrativas y de Gerencia Financiera de Dispapeles S.A. a las direcciones comunicacionesadministrativas@dispapeles.com y Asistente.GerenciaFinanciera@dispapeles.com, indicándose de manera puntual « recomiendo validar con la entidad directamente la validez del correo.
Por ahora se procede con el bloqueo del remitente y se recomienda hacer caso omiso del correo. » 3.4. Concluyó que la causa que impidió el conocimiento de los mensajes de notificación, fue el protocolo de seguridad de la empresa, su decisión de bloquear el dominio de la Rama Judicial y su propia omisión de validar el origen de los mencionados correos, como lo recomendó el encargado del área de seguridad de la información. IV.
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de DISPAPELES S.A.S., el que insiste en que si bien los correos de notificación fueron enviados a la cuenta de la empresa registrados en la Cámara de Comercio « lo cierto es que no se garantizó su recepción material y efectiva por parte de Dispapeles S.A.S. », lo que en su criterio constituye una causal de nulidad, pues sugiere, era deber del Juzgado accionado contar con mecanismos de verificación de la recepción de sus notificaciones ya que « El principio de la buena fe exige verificar si las partes han recibido efectivamente las notificaciones electrónicas, más aún cuando estas son realizadas por medios tecnológicos que pueden ser sujetos a bloqueos de seguridad o fallas técnicas », agregó: La sentencia impugnada parte del principio de que nadie puede alegar su propia culpa, sin embargo, ignora que no existió culpa sino una actuación preventiva y legítima por parte de Dispapeles S.A.S. frente a riesgos reales de seguridad informática.
Así las cosas, es importante resaltar que bloquear el dominio “@cendoj.ramajudicial.gov.co” no fue una acción caprichosa, sino una respuesta técnica ante alertas objetivas de suplantación o uso malicioso. Como pretensiones solicitó, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en consecuencia, declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la acción de tutela con el radicado No. 76001408801020250008000, interpuesta por la señora Martha Yaneth López Patiño en su contra. 5.
Por otra parte, López Patiño remitió memorial en el que se opuso a las pretensiones de DISPAPELES S.A.S., afirmó que la empresa en lugar de acatar la orden judicial presentó de manera temeraria una nueva tutela, lo que en su criterio se ajustaría a lo preceptuado en los artículos 79 numerales 1 y 5, y 81 del Código General del Proceso, que dicen:
ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. […] 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
ARTÍCULO
81. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional Solicitó la ciudadana estudiar la posibilidad de imponer las mencionadas sanciones, en vista del actuar desleal del aquí accionante, quien es conocedor de las fallas técnicas de la empresa y pretende alegar su propia culpa como justificación; además que, desde el 26 de mayo de 2025, fue contactada para iniciar el proceso de reintegro laboral, lo que considera contradictorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de DISPAPELES S.A.S., contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 21 de mayo de 2025. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De la procedencia de la acción de tutela contra tutela. 9. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 9.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 9.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 9.3.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 9.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a ello, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 9.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales ”, porque una vez ha concluido el proceso de selección « opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ». 9.6.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Negrillas fuera del texto original). Análisis del caso en concreto. 10. En el presente asunto, el representante legal de DISPAPELES S.A.S., presentó acción de tutela contra el tramité surtido en el fallo de la misma clase con radicado 76001408801020250008000, que en primera instancia fue declarado improcedente por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, el 27 de marzo de 2025, decisión revocada en segunda instancia el 8 de mayo del presente año, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad que amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Martha Yaneth López Patiño, y ordenó su reintegro laboral.
Alegó el accionante como fundamento de la nulidad solicitada, que la oficina de seguridad de la información de DISPAPELES S.A.S., advirtió de un riesgo por correos maliciosos, por lo que esa empresa bloqueó todos los mensajes provenientes del dominio @cendoj.ramajudicial.gov.co.; lo que impidió conocer del trámite constitucional adelantado en su contra, constituyéndose, en su criterio, una nulidad por violación al debido proceso y el derecho de defensa de su representada. 11.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 12.
Sin embargo, también ha dicho que es procedente una nueva acción cuando se demanda la existencia de vías de hecho durante su trámite, siempre y cuando no se discuta la decisión final. 13. En el presente caso el apoderado de la accionada discute la presunta omisión del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, de establecer mecanismos para verificar que sus notificaciones si fueran recibidas por las partes y vinculados.
Al respecto, en concordancia con lo afirmado por el Tribunal Superior de Cali, encuentra esta Sala que no le asiste razón al impugnante. 14. En primer lugar, por cuanto el representante de DISPAPELES S.A.S., acepta que los mensajes sí fueron enviados a la dirección correcta « notificacionesjudiciales@dispapeles.com »; además de « comunicacionesadministrativas@dispapeles.com », solo que por una alerta de seguridad se ordenó bloquear los mensajes provenientes del dominio de la Rama Judicial. 14.2.
En segundo lugar, pretende el accionante trasladar al Juzgado accionado y en general a la Rama Judicial, la responsabilidad de verificar si los correos de notificación remitidos sí fueron recibidos y revisados, cuando lo cierto es que el propio sistema de mensaje Web alerta cuando no ha sido posible su entrega, lo que en este caso no ocurrió, siendo responsabilidad del receptor, persona jurídica, aceptar su recepción y revisarlos. 14.3.
Tercero, alega el representante de la accionante, que el bloquear el dominio de la Rama Judicial no fue una acción caprichosa, lo cual en principio puede ser aceptado; sin embargo, lo que no se puede admitir es que de manera descuidada se desatendiera la sugerencia técnica realizada desde un año atrás, el 23 y 24 de julio por Jorge Salazar, Ingeniero Senior Seguridad de la Información de la empresa y quien dio aviso de algunos correos posiblemente maliciosos, que manifestó[footnoteRef:1]: [1: Ver folios 57 y 58 de la demanda, archivo digital «001_01Demanda de tutela 542».] Buenas tardes, Se valida contenido de correo y se evidencian patrones maliciosos Sin embargo, recomiendo validar con la entidad directamente la validez del correo.
Por ahora se procede con el bloqueo del remitente y se recomienda hacer caso omiso del correo. Quedo atento a cualquier inquietud. (Negrillas fuera del texto). 14.4. Por último, tampoco es de recibo, como lo afirmó el Tribunal Superior de Cali, que se bloquee de manera indefinida el recibo de mensajes en el correo « notificacionesjudiciales@dispapeles.com »; destinado a las notificaciones judiciales y se omita realizar alguna labor para solucionar el caso, dejando a la deriva todas las futuras comunicaciones oficiales.
Aceptar tal postura sería permitir que cualquier empresa simplemente bloquee el dominio de la Rama Judicial, impidiendo su vinculación a procesos laborales o civiles y por ende generando la parálisis del sistema judicial, en espera de que los propios jueces, no se sabría por cual medio, se acerquen a las personas jurídicas y verifiquen, no solo que recibieron el correo, sino, si lo admitieron y revisaron, dándose por notificados. 15.
En conclusión, como lo aclaró el Tribunal a quo, en este caso es aplicable el principio general del derecho que dice « nadie puede sacar provecho de su propia culpa »; sobre el tema la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones, entre ellas vale la pena citar la sentencia T-021 de 2007, que dijo: […] la aplicación del principio general del derecho que dice que “ nadie puede sacar provecho de su propia culpa ”.
Pretender lo contrario significaría que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho. En este sentido, por ejemplo, se vio en la sentencia T-938 de 2001, en donde los hechos y las pruebas obrantes del caso demostraron que la negligencia del accionante era la causa de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, lo siguiente: “ La negligencia de la accionante ha generado una serie de hechos que se caracterizan por las adversas consecuencias económicas, jurídicas y sociales para la Fábrica de Licores del Tolima, las cuales pretende paliar mediante un mecanismo que, como la acción de tutela, fue concebido para fines sustancialmente distintos, vinculados con la protección de los derechos fundamentales de las personas.
En situaciones como la que ahora se presenta, la Corte Constitucional ha expresado que el accionante abusa de sus derechos al incoar acciones pidiendo el amparo con fundamento en hechos originados en su propia culpa ”. Igualmente, en sentencia T-276 de 1995 se decidió con sustento en el principio bajo análisis. Así, se afirmó: “ El accionante, por su propia voluntad, se colocó en situación de indefensión respecto de los accionados, pues convirtió su predio en ciego, ya que al dividirlo, cerró el acceso que a él tenía por el callejón. El demandante no es que no haya podido defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, sino que de manera personal, en forma contraria a la ley, ha tratado de utilizar predios particulares para acceder a su vivienda, sin la debida autorización ni permiso de sus propietarios.
El demandante está en estado de indefensión frente a los particulares que ha demandado en acción de tutela, porque si bien, “el actor no tiene otro medio de acceso a su vivienda”, a tal situación llegó por su propia determinación, y aunque pudo hacer valer la servidumbre de tránsito que de hecho había constituido, no acudió a la autoridad legal para que le reconociera su derecho.
(…) En este caso, la aplicación del principio universal, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, y por tanto, si el peticionario obró de tal forma que cerró la vía de acceso que tenía a su vivienda, haciendo caso omiso de que existía en su contra una sentencia judicial que no sólo le ordenaba utilizar dicho callejón para entrar y salir de su predio, sino que le prohibía utilizar los otros terrenos como vía de acceso a sus viviendas, no puede posteriormente invocar su propia culpa o negligencia, para aducir que se le vulnera su derecho a la libertad de locomoción, cuando él mismo generó la situación de indefensión en que se encuentra ”. 16.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17