Tutela 74794 ANA DOLORES LATORRE DE AYALA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10438-2014 Radicación nº 74794 (Aprobado mediante Acta nº254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ANA DOLORES LATORRE DE AYALA a través de apoderada, frente al fallo de 28 de mayo de 2014, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala de esa misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Empresa Álcalis de Colombia Ltda. ALCO Ltda.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Expuso que al fallecer su esposo, el 3 de diciembre de 2005, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivencia; afirmó que como ALCALIS al reconocer la jubilación no indexó la primera mesada, adelantó un proceso ordinario; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 14 de diciembre de 2010, y condenó a la empresa a lo pedido y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2009; que el Tribunal, al estudiar la prescripción, estableció que el a quo se equivocó, toda vez que como la demandante agotó la vía gubernativa el 24 de mayo de 2009, debía operar de (sic) la misma fecha del 2006 hacia atrás, pero no modificó esta situación «a pesar de ser un error aritmético».
Relató que una vez regresó el expediente solicitó la corrección del yerro cometido por el a quo y confirmado por el Tribunal, pero ambos juzgadores negaron lo pedido, con providencia última del 31 de mayo de 2013. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las providencias del 10 de octubre de 2012 y 31 de mayo de 2013 del Juzgado y el Tribunal respectivamente y se disponga que el Juzgado corrija el auto y declare la prescripción a partir del 24 de mayo de 2006.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 28 de mayo de 2014, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, al considerar que se advierte claramente la ausencia del presupuesto de inmediatez, pues las providencias que controvierte las profirió el Juzgado Segundo de esa misma especialidad del Circuito de Bogotá el 10 de octubre de 2012 y la confirmó el Tribunal el 31 de mayo de 2013, mientras que esta acción constitucional se presentó en esta Corporación el 15 de mayo de 2014, cuando ya había transcurrido aproximadamente un año, interregno que no guarda ninguna proporcionalidad con el fin de la acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Agregó que este aspecto no puede soslayarse en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conllevaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.
LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el apoderado del accionante la impugnó, señalando que frente al principio de inmediatez, « la Constitución Política generadora de la Acción de Tutela y la fuente formal, no han determinado cuánto es el tiempo, en el cual el ciudadano debe acudir a solicitar la protección del derecho fundamental, cuando hay una vía de hecho en las providencias judiciales …» Por lo anterior solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se acceda a lo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.
Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar el fallo de segunda instancia a través del cual se modificó la decisión de primera instancia, revocando la condena al pago de intereses moratorios y reconoció la pensión a partir del 20 de agosto de 2009. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332/06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo la actora contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Si ello es así, dicho recurso era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por la actora y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Por ello, como la accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Cabe destacar que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida el 31 de mayo de 2013 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, la actora decidió interponer la acción de tutela un año después, situación que resulta francamente incom-prensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad de la «interesada», que ni siquiera para ella misma era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometida a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.[footnoteRef:2] [2: CCT-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia