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STP10437-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 75041 JAMER CONTRERAS HERNÁNDEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10437-2014 Radicación nº75041 (Aprobado mediante Acta nº254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por JAMER CONTRERAS HERNÁNDEZ, el Juzgado Único Especializado, Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de Barranquilla, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de la primera ciudad nombrada, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Según refieren las diligencias, JAMER CONTRERAS HERNÁNDEZ se encuentra a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por cuenta de la causa NI 19231 (2011-0011) desde el 25 de junio de 2014, descotando pena de 8 años y 3 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, sanción impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012, fallo confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de septiembre de 2013.

Con anterioridad, el actor se encontraba descontando pena por cuenta de la causa NI 18607 (2011-00203), de la que, señala el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, « se conoció tan solo del 27 de enero de 2014 hasta el día 9 de abril de 2014 », fecha esta última en la que fue concedida de forma oficiosa la libertad por pena cumplida.

El 26 de marzo de 2014, el hoy accionante solicitó a ese despacho el estudio de la acumulación jurídica de penas, informando que la pena a acumular la conocía el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por lo tanto debía ser requerido a dicho despacho. El 9 de abril de 2014, el ejecutor de Tunja, decretó la pena cumplida dentro de la causa NI18607, y expidió como consecuencia la boleta de libertad, con la anotación de no hacerse efectiva si existía requerimiento de otro ente judicial, ordenando el envío por competencia al juez fallador.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION JAMER CONTRERAS HERNÁNDEZ acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, tras manifestar que las autoridades accionadas han incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales al « hábeas data, remisión documentos proceso 2011-00011 … acumulación, debido proceso administrativo », concretamente al debido proceso, al no acceder a la acumulación jurídica de penas reiteradamente impetrada, desconociendo con ello la normatividad sustancial que permite la aplicación de dicha figura jurídica cuando se trate de delitos conexos, cuya ejecución de la pena se produjo de manera separada precisamente debido a la exagerada mora en el actuar de los accionados.

Agrega el accionante que es su deseo anotar que la dilación injustificada de la decisión « apelatoria » de primera instancia hizo que el tiempo privativo de libertad se extendiera irrazonablemente, pues « se me ha hecho boleta extemporánea de libertad por el proceso No.18607 que si fuera único requerimiento debió ser expedida el día 12 de julio de 2013, sin embargo, fue emanada el 9 de abril de 2014 …» Añade, por tales motivos que « resumo como boleta de libertad mal fundada tanto extemporánea como inapropiada y la negativa llegada del proceso a manos del Juez Ejecutor de Pena, sumado a la notificación tardía del Honorable Tribunal de Barranquilla ».

Se refiere, que en el caso del Tribunal, cuya decisión « cruzó el cronológico temporal y que a este momento puede dañar mi derecho a acumular …» solicita « la aclaración de la fecha en favor a dictaminar y defender si la apelación que debió dictar …el Honorable Tribunal de Barranquilla, fue proferida antes de la fecha en que se cumplía la condena de 30 meses por el punible de falsedad en documento.

Esto porque si fue dictada antes del 13 de julio de 2013, aunque me fuera notificada en septiembre de 2013, sería totalmente procedente la acumulación de penas ». Concluye señalando que «… he referido muchos derechos de petición dirigidos al Juzgado Especializado de Barranquilla, al Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla, al Juez de E.P.M.S. Tunja y sus respuestas tardías a la luz del C.C.A y sin respuesta de fondo como lo reza la Constitución han precedido de evasivas y en fin, el proceso NO LLEGA a Tunja ».

Por ello, espera se conceda el amparo para las garantías invocadas y se le conceda la acumulación jurídica de penas, además, que se ubique el proceso 2011-0001, y sea entregado el expediente al juez ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. También requiere que sea considerada nula la boleta de libertad de 9 de abril de 2014. TRÁMITE DE LA ACCION Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla informó que mediante sentencia de 5 de septiembre de 2012 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenó a JAMER DE JESÚS CONTRERAS HERNÁNDEZ a la pena de prisión de 8 años y 3 meses, por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

Señala que dicha decisión fue apelada por la defensa, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de noviembre de 2013, indicando que mediante oficio No.3060 de 2 de diciembre siguiente, la Secretaría de ese despacho envío la foliatura al Centro de Servicios de los Juzgados Penales, para que por ese conducto fuese remitida la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente (anexa copia del oficio en mención). 2.

Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó, luego de hacer un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, que la causa NI19231 (CUI. 2011-00011), llegó al Centro de Servicios Administrativos de sus homólogos de Tunja, hasta el 17 de junio de 2014, y el 25 del mismo mes y año, ese despacho avocó el conocimiento por competencia funcional y territorial, verificando que dentro de la causa no existía solicitud alguna del sentenciado, incluyendo acumulación jurídica de penas, ni se encontraron los escritos en los que se requirió el expediente para el mencionado estudio, situación que generó que el caso se pasara al Centro de Servicios, hasta tanto llegase petición para resolver, razón por la cual no se evidenció relación alguna entre las diligencias recién avocadas con la que se decretó la pena cumplida, señalando que dicha situación se sale de la órbita de cuidado, diligencia y prudencia normal que debe tener el despacho.

Agrega que el 26 de marzo de 2014, el hoy accionante, de forma lacónica solicitó al despacho en la causa NI 18607, el estudio de la acumulación jurídica de penas, informando que la pena a acumular la conocía el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por lo tanto debía ser requerido a dicho despacho. Indica que atendiendo esa solicitud y en vista a que no contaba con certeza frente a la existencia de la mencionada sentencia condenatoria y demás información necesaria para resolver la petición (no figuraba registro de la causa en los despachos de ejecución de penas, no se contaba con el número de proceso, entre otros datos), mediante auto de sustanciación de 7 de abril de 2014, requirió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para que en un término no superior a 12 horas, informara si en su despacho existía condena alguna en contra de CONTRERAS HERNÁNDEZ, en caso afirmativo remitiera las sentencias de primera y segunda instancia para el estudio de la acumulación jurídica de penas, con la advertencia del pronto cumplimiento de la pena en la causa 18607.

Afirma que pasó el tiempo sin que se obtuviera respuesta oportuna del juzgado de Barranquilla, lo que generó que la pena dentro del radicado18607 se cumpliera por causa de tiempo físico y tiempo redimido, situación frente a la cual ese despacho debió, de forma oficiosa, entrar a valorar y decidir, pues se encontraba en juego la primacía de la libertad del condenado y no se tenía certeza del estado real del proceso que allí cursaba, para efectos de verificar la posible acumulación jurídica de penas.

Así las cosas, mediante auto de 9 de abril de 2014, decretó la pena cumplida en el radicado NI 18607, expidiendo la boleta de libertad a CONTRERAS HERNÁNDEZ, con la anotación de no hacerse efectiva, si existía requerimiento de otro ente judicial y ordenando el envío del proceso al juez fallador. Informa que respecto a la causa NI19231 (CUI 2011-00011) hasta el 17 de junio de 2014 llegó al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el 25 de junio siguiente avocó el conocimiento.

Añade, que una vez se detectó que ya se había avocado conocimiento del proceso 2011-00011, del que se pretendía su acumulación con la No. NI 18607, se procedió de inmediato a ingresar las dos causas a despacho para estudiar la posible acumulación jurídica de penas. Fue así que mediante auto interlocutorio No.608 de 30 de julio de 2014, se decretó la acumulación jurídica de penas a favor de CONTRERAS HERNÁNDEZ, señalando que la decisión adoptada fue remitida vía fax y por correo electrónico al establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido el interno, -accionante-, con el fin de que sea notificada personalmente, la cual, indica, (una vez se allegue debidamente diligenciada se remitirá a este despacho).

Agrega que, no existe vulneración alguna por parte de ese operador judicial a los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y libertad del accionante. Precisa que la petición de acumulación jurídica de penas formulada por el interno en la causa NI 18607 fue atendida y tramitada por ese despacho de forma oportuna, tomando las decisiones necesarias y pertinentes para recolectar toda la documentación e información indispensables con el fin estudiar el caso y emitir un pronunciamiento, situación esta última que siempre fue ajena a la voluntad de ese despacho, pues dependía de la documentación de otro ente judicial, el que, valga reseñar, demoró el cumplimiento de las órdenes de envío de documentación impartidas, pese a las advertencias sobre pronto cumplimiento de pena y estar pendiente decisión de acumulación jurídica de penas.

Concluye que el procedimiento adelantado diligente-mente por ese despacho concluyó con la emisión del auto interlocutorio de fecha 30 de julio de 2014 por medio del cual se decretó la acumulación jurídica de penas a favor de CONTRERAS HERNÁNDEZ respecto de los procesos NI19231 y 18607, conforme lo requirió el sentenciado. Por lo anterior solicita no tutelar los derechos invocados respecto de ese despacho, por no haber vulnerado derechos fundamentales, o, de considerar que existió conculcación, se niegue, por presentarse la figura del hecho superado. 3.

Por su parte el Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla requiere se declare la improcedencia de la presente acción, al considerar que no se interponen cargos contra la Sala Penal de esa Corporación, sino contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, y que así lo precisa en su escrito cuando señala: «… solicito a su autoridad el estudio del peticional (sic) correspondiente arriba accionados, en especial por el Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla …».

Respecto a la notificación de la sentencia de 25 de septiembre de 2013, indicó que (i) el registro de proyecto se hizo el 20 de mayo del mismo año (ii) el 21 del mencionado mes y año pasó la actuación al Dr. Luis Felipe Colmenares Russo para la revisión de la causa, quien una vez hizo lo pertinente lo remitió el 15 de agosto siguiente (iii) al otro día se dictó auto en el que se fijó el 25 de septiembre de 2013 para la celebración de audiencia de lectura de fallo y (iv) en la fecha y horas fijadas se llevó a cabo la misma.

Concluye, que si bien el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 dispone que la apelación se resolverá en 15 días contados a partir del reparto en segunda instancia y que las partes e intervinientes se citarán para la lectura del fallo dentro de los diez días siguientes, en el presente asunto, ello no se pudo cumplir, no por desidia ni dolo, sino que el trámite se hizo respetando el orden de ingreso de todas las causas penales de las que se conocía, aparte que se trataba de un proceso complejo y voluminoso.

Además de lo anterior, frente a la notificación tardía reclamada por el actor, se puede observar que en el acta de la audiencia de lectura de fallo de 25 de septiembre de 2013, el actor estuvo presente en esa diligencia procesal y como constancia de ello se puede avizorar su rúbrica en ese documento, comprobándose de esta manera que la notifica-ción se efectuó en estrados. 4.

Así mismo, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA de Barranquilla, hace un recuento del trámite procesal adelantado en los procesos seguidos contra JAMER CONTRERAS HERNÁNDEZ y otro, desde el año de 2011. Para lo que interesa a la presente acción, informa que el 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, devolvió la carpeta procesal a ese Centro de Servicios Judiciales, por haberse dictado sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Así mismo, que el 11 de junio de 2014, ese despacho judicial remitió la carpeta procesal respecto al condenado JAMER CONTRERAS HERNÁNDEZ al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante oficio No.24640 para lo de su competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto que ella se involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Único Especializado, Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de esa misma ciudad; el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

DEL CASO CONCRETO En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por JAMER CONTRERAS HERNÁNDEZ, está orientada a cuestionar dos aspectos: (1) la acumulación jurídica de penas que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, de la sentencia que vigila ese juzgado, por el delito de falsedad material en documento público de 2 años y 6 meses de prisión, con la radicada en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla por el delito de concierto para delinquir y (2) la omisión del envío del expediente 2011-00011 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no obstante haber presentado diferentes derechos de petición tanto al Juzgado Especializado como al Centro de Servicios Administrativos y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que lo remitan (las cuales anexa).

Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deban aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De la acumulación jurídica De la demanda presentada por CONTRERAS HERNÁNDEZ, se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, ante la omisión de las autoridades judiciales demandadas de remitir su expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por ser el distrito judicial que debería conocer del mismo por competencia, atendiendo al lugar en donde actualmente se encuentra privado de la libertad.

Frente a este punto, es preciso señalar, que en torno a la acumulación jurídica de penas elevada por JAMER CONTRERAS HERNÁNDEZ, revisada la documentación allegada al presente trámite, se observa que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y por el contrario, asumió de manera expedita y diligente la labor que como operador jurídico tiene a su cargo, ello se puede inferir de los trámites y autos dictados por ese despacho.

Por tanto, tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y, específicamente de la decisión de fecha 30 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolvió conceder a JAMER CONTRERAS HERNÁNDEZ la acumulación jurídica de las penas impuestas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla de 5 de septiembre de 2012 y confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de septiembre de 2013 dentro del radicado NI 19231 (2011-0011), y la NI 18607 (2012-0143), en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 9 de febrero de 2011 sancionó al hoy actor a la pena de 30 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de falsedad material en documento público, declarando que la pena definitiva a purgar por CONTRERAS HERNÁNDEZ es de 9 años y 11 meses de prisión, multa de 2800 SMLMV y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

También expuso en dicha decisión que la boleta de libertad No.027 de 9 de abril de 2014, queda sin efectos, y que contra ésta proceden los recursos de reposición y apelación. Así las cosas, como quiera que lo que pretendía el accionante era que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se pronunciara acerca de la acumulación jurídica de penas a que considera tiene derecho, circunstancia que como viene de verse ya se produjo, es claro que la situación que dio origen a la acción de tutela ha sido superada en términos tales, que la pretensión protectora queda cubierta, y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 2.

De la presunta mora en el envío del expediente por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA de Barranquilla a su homólogo de Tunja. Con relación a la segunda cuestión planteada, es del caso advertir que de acuerdo a la respuesta dada por el primero de los nombrados, se pudo establecer, que el 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, devolvió la carpeta procesal a ese Centro de Servicios Judiciales, por haberse dictado sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Así mismo, que el 11 de junio de 2014, ese despacho judicial remitió la carpeta procesal respecto al condenado JAMER CONTRERAS HERNÁNDEZ al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante oficio No.24640 para lo de su competencia. De lo descrito anteriormente, se logra verificar que la falta de resolución en la acumulación jurídica de los procesos reseñados en precedencia, adelantados contra JAMER CONTRERAS HERNÁNDEZ, obedeció a la mora en el envío del expediente por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA de Barranquilla a su homólogo de Tunja, envío que tardó más de 6 meses, circunstancia que no puede el despacho pasar inadvertida, motivo por el cual se considera pertinente remitir copias de la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de la primera ciudad nombrada, para que se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudo haberse incurrido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo reclamado por el accionante JAMER CONTRERAS HERNÁNDEZ, respecto de la petición de acumulación jurídica de penas por haberse superado el hecho que dio origen a la acción. 2.

COMPULSAR copia de la respuesta dada por Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA de Barranquilla y de la presente decisión, al Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, para que se adopte la determinación a que haya lugar. 3. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia