CUI 11001020500020250095501 Impugnación tutela Rad. 146192 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10436-2025 Radicación n°. 146192 Acta No. 158 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra el auto proferido el 20 de mayo de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual rechazó la demanda de tutela presentada por el accionante.
II.
ANTECEDENTES
2. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA radicó demanda de tutela el 8 de mayo de 2025, en la que mencionó a varios magistrados del Tribunal Superior de Cali, la que correspondió por reparto al despacho de la Dra. Marjorie Zúñiga Romero, de la homóloga Sala Laboral, magistratura que al advertir que no era posible identificar las autoridades o entidades accionadas, la legitimación para actuar, las censuras, los hechos y las pretensiones contra estas, en auto del 12 de mayo siguiente determinó: Por tanto, en la medida que tales imprecisiones impiden avocar su conocimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se ordena: 1.
Señalar de manera clara y sucinta cuáles son los hechos y pretensiones que fundamentan la tutela. 2. Informar cuál es su censura frente al que referencia como demandado, Germán Varela Collazos. 3. Asimismo, se requiere que precise de manera independiente la censura frente a cada una de las entidades o autoridades que relaciona. 4. Precisar si formula alguna censura frente a un proceso judicial en particular, de ser así, se requiere que aporte el radicado de 23 dígitos.
Asimismo, si censura o no un trámite de tutela. En ese orden, se concede a la parte accionante el término de tres (3) días con el fin de que subsane la demanda, previniéndolo en cuanto a que, de no hacerlo oportunamente, se procederá con su rechazo. Posteriormente, con auto del 20 de mayo de este año, al considerar que persistían las falencias determinó rechazar la demanda de tutela presentada.
III. EL AUTO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral en auto del 20 de mayo de 2025, resolvió: Al despacho de la suscrita magistrada se asignó la acción de tutela que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó; sin embargo, al analizar el escrito inaugural se advirtió que no era posible identificar las autoridades o entidades accionadas, la legitimación para actuar, las censuras, los hechos y las pretensiones contra estas.
Conforme a lo anterior y, en la medida que tal circunstancia impidió avocar su conocimiento, con auto de 12 de mayo de 2025 se inadmitió el instrumento de resguardo constitucional y se requirió al proponente para que subsanara las deficiencias. Dentro del término que se dispuso el precursor allegó un nuevo memorial; no obstante, en este persistieron las carencias iniciales, especialmente las relacionadas con los hechos que sustentaron su solicitud de amparo y las presuntas conductas en la que incurrieron las entidades o autoridades que enunció en su escrito inaugural.
En consecuencia, se rechaza el presente mecanismo ius fundamental de conformidad al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. El 20 de mayo de 2025, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA remitió correo en el que escribió « se impugna en alzada del juzgado », sin argumentos o pretensiones adicionales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 45 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra el auto de tutela adoptado por una magistrada de la Sala de Casación Laboral, el 20 de mayo de 2025. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación, los cuales son contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así: Contenido de la solicitud. Informalidad.
En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. 7.1.
Justamente, el artículo 17 de esa normatividad, previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial para promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras razones « si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela», en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será el rechazo de plano. 7.2.
Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC.
Auto 227 de 2006). Análisis del caso concreto.
8. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, en la cual manifestó: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio, invocando el artículo 86 de la Constitución Política, acudo ante su Despacho para instaurar ACCIÓN DE TUTELA contra GERMÁN VARELA COLLAZÓS, con el objeto de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales que a continuación enuncio y los cuales se fundamentan en los siguientes hechos:
HECHOS 1. Se radica tutela en el sistema de rama judicial virtual y le asignan la tutela a Germán Varela Collazos 2. Como queda probado y demostrado, el reparto lo hicieron el 29 de Abril (sic) de 2025, como se demuestra a continuación 3. Como queda probado y demostrado, la notificación del reparto es a Germán Varela Collazós y a la fecha de hoy no hay avocamiento de la Tutela, ni comunicación efectiva de las Partes, ni impulso procesal, ha incurrido en el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, y prevaricato por acción al desconocer el inmediato reintegro a los cargos, porque tiene que unificar todas las sentencias radicadas antes de Semana Santa.
Tendrá que exigir que le acumulen y remitan todas las tutelas radicadas en reparto en Cali, Bogotá y Manizales y le envíen los expedientes. 4. Al igual que lo hizo con la demanda laboral ordinaria que conoció la Juez del juzgado 17 laboral de Cali, del circuito de cali (sic), que después de avocar la demanda laboral y negar las pretensiones, fue asignado al despacho del Tribunal Superior de Cali, a Germán Varela Collazos, Elcy Jimena Valencia Castrillón y Antonio José Valencia Manzano, incurrieron en el delito de Prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, al no ordenar de inmediato el reintegro a los cargos, cuando finalizó cada uno de los contratos, de los once contratos celebrados con la Institución Universitaria Antonio José Camacho, del cual son cómplices de falso testimonio, violación al Buen Nombre, injuria, calumnia y Perjurio, de entregar documentación falsa, permitida por los Magistrados Germán Varela Collazos, Elcy Jimena Valencia Castrillón y Antonio José Valencia Manzano, quienes actuaron en complicidad con ellos y declararon nulidad de todo lo actuado, estando demostrado conductas de acoso laboral, intento de homicidio culposo, por hacerme llevar Químicos Peligrosos en Buses.
Los Magistrados después de comprobados en los alegatos de Conclusión, que el empleador no fue autorizado por el inspector de trabajo, para hacer mi desvinculación y queda afirmado que por el contrario, el empleador contestó que fue por cumplimiento del plazo mismo. DERECHOS VULNERADOS Estimo violado el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, al Habeas data, al buen nombre, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al mínimo inmóvil, a consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 8.1.
Enseguida refirió como sustento jurídico de su demanda, problemas de salud, la falta de suministro de los medicamentos que requiere por parte de una EPS, una enfermedad de « Labilidad Emocional », concluyó: En conclusión, la negación por parte de Cosmitete, nueva eps, IPS Capitolio, a realizar los exámenes requeridos (o a entregar los medicamentos requeridos), por no estar incluidos en la lista del Plan Obligatorio de Salud es una violación evidente a mi derecho fundamental a la salud, a la cual se llega por desamparar y poner en riesgo mi calidad de vida, atentar contra mi dignidad humana, mi integridad personal y en consecuente mi vida.) 8.2.
Como pretensiones solicitó:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia SEGUNDO: Ordenar a la a (sic) Germán Varela Collazos el reintegro a los 11 contratos de inmediato de la Institución Universitaria Antonio José Camacho y del caso denunciado de la juez demanda del juzgado segundo penal para adolescentes y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamento de la Enfermedad Labilidad emocional 9.
El texto transcrito evidencia que no se puede tener certeza si el demandado es el magistrado Germán Varela Collazos del Tribunal Superior de Cali, « la Institución Universitaria Antonio José Camacho », « Cosmitete, nueva eps, IPS Capitolio », u otra persona, si el proceso del que se habla es otra demanda de tutela o un proceso laboral, como tampoco si su pretensión está relacionada con los « 11 contratos » o con el suministro de unos medicamentos.
Lo anterior denota que sí era necesaria la aclaración del documento constitutivo de la demanda constitucional, como lo determinó la primera instancia. 10. Ahora, sobre el memorial que pretendió aclarar la demanda inicial, se tiene que en aquel QUINTERO MESA afirmó: ASUNTO DENUNCIA POR PREVARICATO POR ACCIÓN POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL DEL MP GERARDO BOTERO ZULUAGA, DE PARTE DE LA MAGISTRADA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada HECHOS 1.
Por reparto de la Corte Suprema le asignan con radicado Tutela n.° 11001-02-05-000-2025-00955-00, con fecha de 12 de Mayo de 2025 2. En exceso de ritual manifiesto la Señora MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Tutela n.° 11001-0205-000-2025-00955-00 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Adopta por exceso de ritual Manifiesto las siguientes acciones inconstitucionales: [Cita el encabezado del auto del 20 de mayo de 2025] La Señora Magistrada, no envía el escrito que apoya su exceso de ritual manifiesto, sino una inconsistente expresión de no admisión, no hace su trabajo, no cumple con su contrato laboral, no justifica su salario y funciones y no pide el expediente de Germán Varela Collazos. [Cita lo ordenado en el mencionado auto].
Se denuncia a la MP MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, por incurrir en los delitos de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, al no inadmitir la Demanda radicada en contra Germán Varela Collazos, a quien por reparto le fue otorgada la apelación de la sentencia de procedencia del JUZGADO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES, ADRIANA MIREYA NIETO RODRÍGUEZ que fue asignado por Reparto a GERMÁN VARELA COLLAZÓS, que como consta en el acta permitió la impugnación del fallo de su fraude judicial.
La Magistrada denunciada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO por incurrir en el delito de prevaricato por omisión, deberá exigir el expediente del juzgado de procedencia y vincular a Germán Varela Collazos como demandado, por no avocar la apelación de procedencia del juzgado segundo penal para adolescentes e incurrir en el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, ya que la razón de no darle trámite a la tutela es porque presuntamente hace parte de la Mafias Togadas de Cali, como lo denuncia el Exfiscal Elmer Montaña, como lo indica el escrito que a continuación transcribo: [Transcribe un artículo de prensa] 10.1.
Luego parece tratar de replantear la demanda de tutela inicial, pero en ella incluye otras entidades y funcionarios, como la Secretaría de Educación de Cali, el exmagistrado de la Sala de Casación Penal Jaime Humberto Moreno Acero, se refiere a la acción de tutela con CUI 76001407100220250010500, de la que asegura el magistrado Varela Collazos nunca avocó la impugnación. Sobre este radicado constitucional esta Sala revisó el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial sin encontrar prueba de su existencia en esa aplicación. 10.2.
También se observó que anexó la imagen de un acta de reparto en primera instancia del Despacho del magistrado antes citado, en la que se relacionan una serie de entidades, pero no se observa el CUI, ni el nombre del accionante. Agregó: Como queda probado y demostrado, la notificación del reparto es a Germán Varela Collazós y a la fecha de hoy no hay avocamiento de la Tutela, ni comunicación efectiva de las Partes, ni impulso procesal, ha incurrido en el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, y prevaricato por acción al desconocer el inmediato reintegro a los cargos, porque tiene que unificar todas las sentencias radicadas antes de Semana Santa.
Tendrá que exigir que le acumulen y remitan todas las tutelas radicadas en reparto en Cali, Bogotá y Manizales y le envíen los expedientes. Parece que usted no sabe leer, reparto de Cali, le envió el reparto a Germán Varela Collazos y él nunca avocó la tutela de procedencia del juzgado Segundo Penal para adolescentes. 10.3. Concluyó con la siguiente pretensión: Ordenar a la a Germán Varela Collazos el reintegro a los 11 contratos de inmediato de la Institución Universitaria Antonio José Camacho y del caso denunciado de la juez demanda del juzgado segundo penal para adolescentes y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamento de la Enfermedad Labilidad emocional. 11.
Así, se concluye que si bien se menciona repetidamente al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y se habla sobre una demanda de tutela, no es claro si se refiere a la de primera instancia que aparece en la imagen adjunta, o la de segunda que supuestamente conoció el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Cali; también que el radicado citado no aparece en el sistema de consulta de procesos, además de relacionar, al parecer, otra serie de acciones constitucionales que se adelantan en otras ciudades del país, pidiendo su acumulación. 11.1.
Adicionalmente, no son claras las pretensiones, pues se desconoce la naturaleza y lo sucedido con los mencionados « 11 » contratos, las circunstancias y certificaciones sobre la no entrega de medicamentos, porque se deberían acumular las otras acciones constitucionales. 11.2. Finalmente, examinado el segundo escrito, este se asemeja más a una denuncia penal que a la aclaración de la demanda constitucional, circunstancia que también impide avocar su conocimiento ante la falta de competencia del juez constitucional para conocer de este tipo de casos. 12.
En conclusión, ante la persistencia en la falta de claridad en cuanto a los hechos, partes y pretensiones de la demanda constitucional interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, lo pertinente es confirmar el auto de rechazo proferido el 20 de mayo de 2025. 13. Ahora bien, la decisión que aquí se adopta no impide que el actor vuelva a acudir a la demanda de amparo, esta vez sí, indicando de manera concreta los hechos, sujetos y fundamentos que motivan la presunta lesión o amenaza de sus derechos fundamentales. 14.
Por lo anterior, se confirmará el auto impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el auto impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19