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STP10436-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 74787 COOPERATIVA DE VIGILANTES DE ANTIOQUIA LTDA COOPEVIAN CTA. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10436-2014 Radicación nº 74787 (Aprobado mediante Acta nº254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la representante legal suplente de la COOPERATIVA COOPEVIAN CTA, respecto a la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de esa misma especialidad del Tribunal Superior de Medellín, en actuación que involucra al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: La COOPERATIVA DE VIGILANTES DE ANTIOQUIA COOPEVIAN LTDA., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Sostuvo que COOPEVIAN CTA es una verdadera Cooperativa de Trabajo Asociado, que se rige por la Ley 79 de 1988 y no por el Código Sustantivo del Trabajo; que el señor JOSÉ DIÓGENES ROMERO LÓPEZ adquirió el estatus de trabajador asociado de la Cooperativa, desde el 01 de septiembre de 1988 de forma libre y voluntaria, para lo cual suscribió un acuerdo cooperativo de trabajo asociado; que en virtud de dicho contrato se desempeñó como vigilante, posteriormente como programador hasta el año 2010, y finalmente, como supervisor; que hizo parte de los entes decisorios de COOPEVIAN CTA; que fue excluido de la Cooperativa, debido a que incurrió en faltas disciplinarias previstas en el régimen cooperativo como causales de exclusión; que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa, con el fin de que se ordenara su reintegro a la misma; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, absolvió a la Cooperativa; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 11 de febrero de 2014, revocó la sentencia de primera instancia, y condenó al restablecimiento del asociado sin solución de continuidad; que el reintegro no está consagrado en el trabajo asociado y que COOPEVIAN CTA interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente en razón de la cuantía. Con base en lo expuesto, la accionante solicita que se declare que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 11 de febrero de 2014, fue proferida en abierta violación al precedente judicial y con flagrante desconocimiento de las normas Cooperativas; y que se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia, en la cual, aplique la Ley 78 de 1988, los estatutos, el régimen de trabajo asociado de COOPEVIAN y la sentencia C-211 de 2000.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 21 de mayo de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente la autoridad accionada y los vinculados al trámite guardaron silencio. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que no se advierte que la autoridad accionada haya desconocido el precedente judicial, básicamente, porque éste se constituye a partir de la jurisprudencia unificada dictada por los jueces o corporaciones superiores, que no es lo que sucede en este caso, en el que la providencia que se trae a colación, fue proferida por otra Sala de Decisión de ese cuerpo colegiado, que se fundamentó en los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior del respectivo proceso, por tanto, no puede aducirse que tal posición jurídica obliga o limita la autonomía del aquí accionado, ni puede ser cuestionada su decisión, por el solo hecho de haber efectuado una interpretación distinta de la norma.

Añade que no puede cuestionarse la providencia atacada por esta vía, por haberse fundamentado en criterios jurídicos, y en una valoración probatoria que no comparte la parte que resultó desfavorecida con la decisión. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó a través de apoderada, en un extenso escrito y con similares argumentos a los de la demanda, disiente del fallo de primer grado, señalando que es procedente la tutela interpuesta por COOPEVIAN CTA contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, por configurar una vía de hecho.

Es por esto que solicita se acojan las pretensiones del recurso de apelación y se emita un pronunciamiento de fondo frente a los temas propuestos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 Superior, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por COOPEVIAN CTA, a través de apoderada, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la actora postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral, con el ánimo de que en esta instancia se acoja como mejor y más elaborado el del demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia, sin que la Sala encuentre vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en dichas causales, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Con ello, no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron mecanismos y recursos ordinarios para que los sujetos procesales, pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia