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STP10435-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10435-2014 Radicación nº 74979 (Aprobado mediante Acta nº 254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JAVIER RINCONES MANJARRÉS, contra el Juzgado 1º Penal Municipal de Valledupar por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en actuación a la que fueron vinculadas las Fiscalías 13 y 22 Locales y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior, todos con sede en la misma ciudad, los particulares Ismael Mejía Ruizdíaz y Carlos Arturo Botello y las empresas Transcacique Ltda. y la Equidad Seguros.

Tutela 74979 JAVIER RINCONES MANJARRÉS PRIMERA INSTANCIA 1 2 I.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia de 24 de marzo de 2011 el Juzgado 1º Penal Municipal de Valledupar condenó a Ismael Mejía Ruizdíaz como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, a la pena principal de nueve (9) meses de prisión, al tiempo que declaró probada la excepción de cosa juzgada en materia civil por haberse celebrado una conciliación extrajudicial entre la víctima -hoy accionante- JAVIER RINCONES MANJARRÉS y la empresa la Equidad Seguros Generales como empresa llamada en garantía. 2.

Luego de surtirse las notificaciones de rigor, el Juzgado 1º Penal Municipal de Valledupar, en auto de 2 de mayo de 2011 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia de primer grado, por lo que, una vez en firme la decisión, ordenó la remisión de la foliatura a los juzgados de ejecución de penas para la vigilancia y ejecución de condena.

LA DEMANDA JAVIER RINCONES MANJARRÉS interpone acción de tutela contra el auto de 2 de mayo de 2011 a través del cual el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por él, en su condición de víctima, al interior del proceso penal que se adelantó en contra de Ismael Mejía Ruizdiaz por el delito de lesiones personales culposas.

Su inconformidad con la decisión radica en que, a su juicio, el juzgado demandado incurrió en una vía de hecho porque «no se podía dar traslado para sustentar el recurso de apelación del que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por la sola razón que se estaba en espera del Despacho Comisorio No. 005 donde se ordeno [sic] por parte del despacho citar y notificar al Dr. EDUARDO LASCANO GARCÍA, abogado del sindicado señor ISMAEL RUIZ DIAZ [sic], es decir no se había surtido la última notificación, por ende tampoco había [sic] transcurrido los tres días para interponer dicho recurso».

A lo anterior agrega que «el hecho que por secretaría el 01 de abril de 2011 se hubiera notificado personalmente al Dr. EDUARDO LASCANO GARCÍA, abogado del sindicado señor ISMAEL RUIZ DIAZ [sic], sin haber llegado el Despacho Comisorio, paradojo [sic] hecho porque el fin de haber ordenado el despacho comisorio fue citar y notificarlo de la sentencia, por tal razón este error secretarial configura una nulidad por existir una indebida notificación».

Esto, entre otros argumentos, son los que llevan al accionante a solicitar que, a través de la acción de tutela, se revoque la providencia en mención. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El representante legal de Equidad Seguros se opone a la prosperidad de la acción argumentando que la sentencia de 24 de marzo de 2011 fue debidamente notificada a todas las partes y por lo tanto la decisión del Juzgado 1º Penal Municipal de Valledupar de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER RINCONES MANJARRÉS, se encuentra ajustada a derecho.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente.

Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005,[footnoteRef:1] hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. [1: En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.] Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la última decisión dentro del proceso penal que cuestiona el demandante fue proferida el 2 de mayo de 2011, es decir, hace más de 3 años, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.

De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia a través de la cual el Juzgado 1º Penal Municipal de Valledupar resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante contra la sentencia de 24 de marzo de 2011 en la que se condenó a Ismael Mejía Ruizdiaz por el delito de lesiones personales culposas, la demanda de amparo no está llamada a prosperar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JAVIER RINCONES MANJARRÉS, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria