Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10434-2014 Radicación nº 74716 (Aprobado mediante Acta nº 254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición del que es titular el accionante CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ y que fue vulnerado por la entidad que en esta oportunidad formula la impugnación. TUTELA No. 74716 CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN 1 7 I.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «El señor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, en razón a que el pasado 31 de marzo radicó una solicitud ante la mentada institución, con el fin de que se le informara en qué estado se encuentra la reclamación presentada para el pago de la [sic] condenas impuestas en sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos y el Tribunal Administrativo del Tolima, las cuales fueron presentadas en su oportunidad, pese a lo cual han transcurrido dieciocho (18) meses y no se ha tenido conocimiento de pronunciamiento alguno al respecto, como tampoco ha recibido respuesta alguna sobre su petición, lo cual vulnera sus derechos fundamentales invocados.
Por tal razón solicita que se acceda a su pretensión a través de este mecanismo constitucional». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
Al momento de proferirse el fallo de primer grado la Fiscalía General de la Nación no había emitido pronunciamiento alguno, por lo que procedió el a quo a dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió la tutela del derecho fundamental de petición. Para el efecto, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y así dar por ciertos los hechos contenidos en la demanda que, para el caso concreto, se contraen a que la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta a la solicitud que en ejercicio de la citada garantía, formuló el accionante desde el 31 de marzo del año que avanza.
IV. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido de la anterior decisión, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación la impugnó, argumentando que para efectos de tomar la decisión de amparar el derecho fundamental de petición del accionante, el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la respuesta suministrada por esa entidad en la que claramente se informó que mediante oficio con radicado No. 20141500021881 de 16 de junio de 2014 se le dio contestación a la solicitud radicada el 31 de marzo de 2014 por el señor VÁSQUEZ SÁNCHEZ.
Por lo anterior solicita se revoque el fallo impugnado para que en su lugar, se niegue el amparo constitucional pretendido. V. CONSIDERACIONES 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, atendiendo a que la autoridad accionada no había dado respuesta a una solicitud radicada por el accionante el 31 de marzo de 2014, por cuyo medio solicitaba a la Fiscalía General de la Nación que le informara en qué estado se encuentra la reclamación presentada para el pago de las condenas impuestas en sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos y el Tribunal Administrativo del Tolima. 4.
De las pruebas aportadas al trámite constitucional meridianamente se puede colegir que finalmente la autoridad demandada procedió a hacer llegar al demandante el oficio con radicado No. 20141500021881 de 16 de junio de 2014[footnoteRef:1] por cuyo medio se le da contestación a la petición por él elevada y de cuyo envío también se aporta constancia[footnoteRef:2]. [1: Fl. 53 c.o. tutela 1ª instancia.] [2: Fl. 57 ibídem.] 5.
En consecuencia, acreditado por el juez constitucional que lo que motivó la solicitud de amparo fue superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar decretar la cesación de la actuación y en ese orden, negar las pretensiones de la demanda. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar la tutela del derecho fundamental de petición del que es titular el accionante CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria