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STP10433-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 74736 JHON JAIRO PAYÁN TRULLO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10433-2014 Radicación nº 74736 (Aprobado mediante Acta nº 254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante JHON JAIRO PAYÁN TRULLO, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que, estima, le fue vulnerado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Tutela 74736 JHON JAIRO PAYÁN TRULLO IMPUGNACIÓN 1 10 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Dice el señor JHON JAIRO PAYÁN TRULLO que se encuentra capturado desde el 16 de diciembre de 2007 pagando una condena de 20 meses impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali y otra de 79 meses, proceso 2005-00078, por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cali en sentencia del 21 de julio de 2009.

Que no entiende cómo la Fiscalía y el Juez 17 Penal del Circuito de Cali, que adelantaron en su contra el proceso 2005-00188-00 por los delitos de tentativa de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y lesiones personales, pudieron condenarlo a 50 meses como reo ausente sin haberlo notificado, sin que haya podido defenderse, controvertir y aportar pruebas y demostrar su inocencia. Que la fiscalía tenía los medios técnicos para buscarlo y dar con su paradero consultando todas las cárceles del país con sus nombres, apellidos y número de cédula.

Que, no obstante, para condenarlo sí fue fácil localizarlo. Que fue condenado por unos delitos que no cometió y por unos hechos que desconocía hasta ahora que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán emitió boleta de encarcelación en su contra el 24 de abril de 2004 [sic] por dicho proceso 2005-00188 ante la cárcel de esa capital donde se encuentra recluido.

Solicita que se deje sin efectos las sentencia del 3 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali que lo condenó a 50 meses de prisión por los delitos ya mencionados, lo mismo que la orden de captura, la medida de aseguramiento y toda la actuación, ordenando su libertad inmediata. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

La respuesta suministrada por el demandado fue resumida por el Tribunal de primer grado así: «El actual Juez 17 Penal del Circuito de Cali informó que el anterior Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali fue convertido en el Juzgado 5º Penal para Adolescentes de Conocimiento de Cali por Acuerdo 046 de mayo de 2012 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, donde se ordenó que su archivo fuera entregado a la Dirección Seccional de Administración Judicial.

La Jefe de reparto de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial desarchivó el expediente con radicación 76-001-31-04-017-2005-00188-00 que el otrora Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali había tramitado en contra de JHON JAIRO PAYÁN TRUJILLO por los delitos de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS Y LESIONES PERSONALES y lo remitió a este Tribunal, previa solicitud».

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional pretendido. Para el efecto, argumento que la acción de tutela promovida por JHON JAIRO PAYÁN TRULLO contra la decisión judicial a través de la cual el Juzgado 17 Penal del Circuito con sede en esa ciudad lo condenó por los delitos atrás mencionados, carece de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, lo que de contera determina su improcedencia. Para arribar a tal determinación, efectuó un análisis detallado de todas las actuaciones que tuvieron lugar al interior del proceso penal que se le adelantó al aquí accionante, verificación que le permitió concluir, además, que «no es verdad que durante el desarrollo del proceso el señor JHON JAIRO PAYÁN TRULLO haya estado privado de su libertad, ya que, según él lo refiere, viene recluido desde el 16 de diciembre de 2007, de tal suerte que el cierre de la investigación, la resolución de acusación y la audiencia preparatoria se desarrollaron en fechas anteriores cuando se encontraba en libertad, por lo que bien pudo asistir a la fiscalía o al juzgado, pero mostró total desinterés en hacerlo».

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión el accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Conforme las consideraciones efectuadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el amparo constitucional deprecado por JHON JAIRO PAYÁN TRULLO no se encontraba llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen: 3. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar el trámite cumplido y ya culminado con la sentencia de primera instancia, a través de la cual JHON JAIRO PAYÁN TRULLO fue condenado por los delitos de tentativa de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y lesiones personales, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor de oficio, quien contrario a lo aducido por el libelista, sí intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación. 4.

También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de medios jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal tanto en el sumario como en la etapa de la causa, a los cuales tuvo acceso el accionante, bien directamente o a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5. De ahí que no pueda predicarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues si las autoridades judiciales no lograron su comparecencia para vincularlo personalmente al proceso, a pesar de haber agotado todas las gestiones necesarias, mal podía dejarse en suspenso el asunto hasta cuando éste voluntariamente decidiera acudir al trámite.

Fue por tal razón, que se le declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio. De los elementos de conocimiento aportados durante el trámite constitucional no es posible llegar a una irrefutable convicción de que JHON JAIRO PAYÁN TRULLO no fue enterado de la investigación penal que se le adelantaba, pues además de haber sido capturado en flagrancia y rendido indagatoria, se le concedió la libertad provisional de la cual, conforme se viene de ver, hizo un uso indebido en tanto que decidió no volver a comparecer ante las autoridades que conocían del proceso y desatender de esta manera un asunto de tal magnitud y que era de su total incumbencia. Luego, la realidad procesal indica que el accionante sí conocía -o al menos es razonable suponer que debía conocer- del requerimiento que eventualmente se le podía hacer por parte de la justicia y sin embargo voluntariamente se sustrajo de su obligación de comparecer, pretendiendo así entrabar el proceso penal que se le adelantaba. 6.

Si además de lo anterior, las autoridades demandadas valoraron el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que JHON JAIRO PAYÁN TRULLO, tenía que responder por el ilícito investigado, vedado le está al juez constitucional inmiscuirse en tal aspecto, pues no se advierte que la determinación a la que llegaron haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 7.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el accionante somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; buscando dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto o la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Por lo anterior y al no encontrar razón suficiente para revocar la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria