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STP10432-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

TUTELA No. 74649 SAMUEL NICOLÁS ARIZA LANDAZABAL IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10432-2014 Radicación nº 74765 (Aprobado mediante Acta nº 225) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante DIEGO ARMANDO TORRES DELGADO, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición que, estima, le fueron vulnerados por el Director General de la Policía Nacional, en actuación a la que fueron vinculados el Jefe de Desarrollo Humano y el Jefe Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la misma institución. TUTELA No. 74765 DIEGO ARMANDO TORRES DELGADO IMPUGNACIÓN 1 10 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Indica el señor DIEGO ARMANDO TORRES DELGADO que instauró derecho de petición el día 20 de febrero de 2014, en donde le solicitó al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, le otorgara el ascenso al grado de Subintendente al cual considera tiene derecho, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.

Manifiesta que dicha petición fue recibida en la Oficina de Radicación de correspondencia de la Dirección General de la Policía Nacional el 24 de febrero del año en curso. El accionante refiere, que mediante Oficio No. S-2014-092387 del 20 de marzo de 2014, la Teniente Coronel Francy Juliet Álvarez Yotagri, informó que la petición instaurada por él, fue remitida al Capitán Edinson Javier Cantor Olarte quien es el Jefe del Grupo de pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General y sería el competente para darle respuesta a su solicitud.

Expresa el señor DIEGO ARMANDO TORRES DELGADO que mediante resolución No. 09153 del 21 de mayo de 2014, el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, resolvió retirarlo del servicio activo de la institución sin ascenderlo, desconociéndole los derechos consagrados en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. Finalmente manifiesta, que a la fecha ya han transcurrido más de dos meses y no ha recibido respuesta al derecho de petición que instauró, luego su derecho de petición está siendo amenazado por la entidad, y además, que con la decisión tomada por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL en el sentido de que resolvió retirarlo del servicio activo de la institución, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anterior, el señor DIEGO ARMANDO TORRES DELGADO solicita le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y como consecuencia de ello, se ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL dar respuesta de fondo a su petición y le dé aplicación al artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, que indica (…)». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda, el Tribunal de instancia ordenó su traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

El Secretario General de la Policía Nacional informó que el señor DIEGO ARMANDO TORRES DELGADO figura como retirado del servicio activo de esta Institución por incapacidad absoluta y permanente o Gran Invalidez. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, informa que, contrario a lo afirmado por el actor, a su solicitud sí se dio oportuna respuesta a través del Oficio No. S-2014-110813-DIPON/SEGEN-ARPRE-1.10 de 4 de abril de 2014 en el que se le informaron los trámites previos que debía adelantar para obtener un pronunciamiento de fondo frente a su situación médico laboral y concretamente en relación con el ascenso por invalidez que él exigió. Por otra parte indica que en el presente asunto no procede la acción de tutela contra el acto administrativo por el cual se ordenó su retiro, en tanto que para la consecución de tal finalidad el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo constitucional deprecado por considerar que ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya reivindicación reclama en actor, realmente acaeció. Lo anterior, por cuanto al revisar los elementos de prueba que fueron aportados por la Institución demandada dentro de presente trámite constitucional, meridianamente pudo advertir que, en lo que al derecho de petición se refiere, el señor TORRES DELGADO, en efecto, obtuvo una oportuna respuesta.

En punto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión del proferimiento de la resolución de 09153 de 21 de mayo de 2014 -a través de la cual se ordenó el retiro del servicio activo del aquí demandante-, precisó que por tratarse de un acto administrativo el que está siendo objeto de cuestionamiento ante la jurisdicción constitucional, cuenta el actor con otros medios de defensa como lo son entablar las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó, argumentando para el efecto que, bajo la gravedad del juramento, declara que no es cierto que hubiera recibido respuesta alguna a la petición por él formulada el 20 de febrero de 2014, pues si bien es cierto dentro del presente trámite tutelar el Secretario General de la Policía Nacional informa de la remisión del Oficio No. S-2014-110813-DIPON/SEGEN-ARPRE-1.10 de 4 de abril de 2014, en el que supuestamente se da contestación a su solicitud, no menos lo es que él no ha recibido en la dirección para notificaciones que suministró la referida comunicación. En ese orden solicita revocar el fallo impugnado para que en su lugar, se conceda el amparo constitucional pretendido.

V. CONSIDERACIONES La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.

En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por DIEGO ARMANDO TORRES DELGADO está orientada a conseguir que se ampare, en primer lugar, su derecho fundamental de petición que, según él, está siendo vulnerado al no recibir respuesta a la solicitud de ascenso por él formulada ante la Dirección General de la Policía Nacional desde el 20 de febrero de 2014; y en segundo lugar, al debido proceso por haber sido retirado del servicio activo de la mencionada institución por disminución de la capacidad laboral del 100%. 4.

De entrada se advierte que la presente acción de tutela no tiene cabida en tanto que la entidad demandada acreditó plenamente que, en efecto, la respuesta a la petición elevada por DIEGO ARMANDO TORRES DELGADO el 20 de febrero de 2014 sí fue entregada en la dirección de notificaciones suministrada por el peticionario[footnoteRef:1]. [1: Cfr. fls. 33 y 34 c.o. tutela 1ª instancia.] De esta forma, se satisface el principio de la inversión de la carga de la prueba, pues la manifestación efectuada por el accionante de no haber recibido en su domicilio la respuesta a la petición por él radicada, constituye una negación indefinida, que no requiere ser probada, de manera que era la Policía Nacional a quien le correspondía demostrar que tal comunicación sí había sido enviada y entregada en su destino, como en efecto lo hizo.

Verificada así la inexistencia de vulneración alguna del derecho fundamental de petición del actor, la demanda de amparo constitucional carece de objeto, pues aparte de los motivos por los cuales el accionante no tuvo acceso a la respuesta que le envió la Institución accionada, en lo que a ésta corresponde, ningún reproche se le puede efectuar respecto de sus actuaciones.

Ahora bien, en el evento de persistir la inconformidad con las determinaciones adoptadas por el Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional en relación con su retiro del servicio activo, puede el actor demandar el respectivo acto administrativo por el cual se ordenó tal desvinculación, a través, por ejemplo, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de la acción de nulidad absoluta, como así lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sobre el particular manifestó: (…) en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T – 555 de 2004 ] Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria