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STP10431-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10431-2014 Radicación nº 74793 (Aprobado mediante Acta nº 254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante EDGAR MONTEALEGRE CASTILLO, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, primacía de la realidad sobre las formas y «seguridad jurídica» que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º Laboral de Descongestión de Neiva, en actuación a la que fueron vinculados Serincoop y la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. TUTELA No. 74793 EDGAR MONTEALEGRE CASTILLO IMPUGNACIÓN 1 10 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «EDGAR MONTEALEGRE CASTILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS y SEGURIDAD JURÍDICA presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas.

Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que la cooperativa de trabajo asociado Serintcoop y la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP suscribieron un contrato de prestación de servicios, con el objeto de llevar a cabo por parte de la cooperativa “el mantenimiento de redes DXSL, visitas, inspección e instalación de los servicios ofrecidos por Colombia Telecomunicaciones en los departamentos del Huila, Caquetá y Putumayo.

Refiere que laboró para Serintcoop como “empalmador”, desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007 con un salario por valor de $799.232 y que prestó el servicio de una manera personal y subordinada en un horario de &:30 a 12:00 a.m. y de 1:00 a 6:30 p.m., y sábados y domingos de 6:30 a.m. a 12:00 p.m. Afirma que debido a un supuesto incumplimiento contractual alegado por la empresa contratante, la cooperativa fue sancionada por más de $2.200.000, lo que trajo como consecuencia su descapitalización y liquidación, y la correspondiente terminación de todos los contratos de trabajo, sin obtener el pago de las acreencias laborales.

En tal razón, instauró acción ordinaria en su contra, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales inherentes al contrato de trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que con sentencia del 2 de diciembre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Que el 18 de noviembre de 2013, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado confirmó la decisión proferida por el a quo al considerar que “el asociado no está sujeto a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes, es decir que la relación entre cooperado y Cooperativa no es subordinada”. Estima el petente que las decisiones de las autoridades accionadas socavan sus garantías fundamentales e incurren en vía de hecho por defecto sustancial y procedimental, los cuales surgen de haberse apartado de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2010, en donde expuso que en eventos en los que se declara la existencia del contrato realidad, el término de prescripción de los derechos sociales que de la relación de trabajo emanan, empiezan a contabilizarse una vez la sentencia queda en firme.

Explica que si bien esta Sala de la Corte ha considerado que en dichos eventos se trata de una sentencia eminentemente declarativa y, por tanto, “solo [sic] habría lugar al reconocimiento de derechos laborales de los últimos 3 años porque el derecho materia de debate se causó”, tal postura se aparte de la tesis del Consejo de Estado, según la cual la providencia tiene efectos constitutivos y por lo tanto no operaría la prescripción de los derechos, posición que en su sentir debe ser la llamada a regular la situación, por ser la más favorable al trabajador.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se ordene emita [sic] un nuevo fallo en el que si ha “de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante, y a corregir los defectos de violación directa de la constitución (…) manteniendo incólume la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T.» II.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 4 de junio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando las pretensiones invocadas en la demanda. Para el efecto, argumentó que el demandante no logró probar la configuración de una causal de procedibilidad en las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional. Adujo, además, que las providencias se advierten razonadas y ajustadas a derecho y por lo tanto no son vulneratorias de derecho fundamental alguno. Respecto a la falta de aplicación de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-084 de 2010, le bastó con señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal y «por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares».

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por EDGAR MONTEALEGRE CASTILLO contra la providencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali a través de la cual confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral por él promovida, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Neiva, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de declarar la probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado, decisión que, según el aquí demandante, fue proferida con desconocimiento absoluto y ausencia de criterio en la valoración probatoria y de la aplicación de los fundamentos jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-084 de 2010.

Es así como, para efectos de adoptar la determinación cuestionada, el Tribunal demandado argumento: «En el caso concreto, como quiera que de las pretensiones de la demanda que encuentran sustento en los supuestos fácticos esbozados en la misma, se desprende que se predica la existencia de una relación laboral entre la Cooperativa de Trabajo Asociado SERINTCOOP y el demandante, pues tal como lo coligió el juez de instancia al parecer hay una confusión en el demandante frente al régimen de un contrato de trabajo y los estatutos de la Cooperativa, sin embargo de una lectura minuciosa de las pretensiones y los hechos, razonamos que lo que pretende es que se declare la relación de trabajo con la cooperativa y se condene solidariamente a Colombia Telecomunicaciones, exigiendo el pago de acreencias u obligaciones propias de un convenio asociativo, tales como compensaciones básicas, descanso, ordinarias, etc., así lo anuncia en los hechos del libelo inicial, pretensiones y en la fallida conciliación mediante la cual citó en virtud de la solidaridad a Colombia Telecomunicaciones.

Pese a lo anterior, es totalmente improcedente lo pretendido por el actor, conforme el análisis efectuado de la normatividad regulatoria de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO CTA, siendo aspectos determinantes, su naturaleza jurídica que indica que no pueden ser empleadores por una parte y trabajadores por la otra, y que el asociado no está sujeto a la legislación aplicable a los trabajadores dependientes, es decir, que la relación entre cooperado y Cooperativa no es subordinada, por lo anotado este Tribunal de ningún modo puede acceder a las súplicas de la demanda en la forma como fueron formuladas, en ese sentir, pues como se dijo entre el asociado y la Cooperativa no puede existir relación laboral alguna». 3.

Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por el demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido vale precisar que los criterios jurídicos aplicados por las autoridades judiciales en el marco de su competencia, salvo casos excepcionalísimos, no puede ser objeto de confrontación a través de una acción de tutela. 4. Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria