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STP10430-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105861 Jorge Armando González Barreto por apoderado judicial Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10430-2019 Radicación n.° 105861 Acta n. ° 184 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Jorge Armando González Barreto, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá y las demás partes e intervinientes del proceso penal de radicado 110016000000201600775.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los siguientes hechos: 1. Señaló el profesional del derecho que su mandante fue condenado penalmente por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 20 de mayo de 2016, en calidad de cómplice, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, debido a conductas que guardan estrecha e inescindible relación con el conflicto armado, por cuanto ejerció actividades de colaboración en la consecución de armas y material de intendencia para las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC EP -. 2.

Manifestó el abogado que Jorge Armando González Barreto, mediante resolución 038 de 2017, fue excluido del listado de miembros de las FARC EP, ante la imposibilidad de verificar si prestaba colaboración alguna a la organización ilegal en comento, circunstancia que no era suficiente para desestimarlo como colaborador por el Tribunal accionado, máxime cuando de la sentencia condenatoria se advierte que apoyaba logísticamente al grupo guerrillero. 3.

Informó el libelista que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá mediante auto interlocutorio No. 0285 del 9 de marzo de 2018 concedió a favor de su prohijado la amnistía de iure al tenor de lo consagrado en la Ley 1820 de 2016, luego de valorar el contexto fáctico que soportó la condena penal, decisión contra la cual el agente del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. 4.

Señaló el apoderado judicial que por providencia adiada 3 de julio de 2018, el juez que vigila la pena desató la reposición, cuya determinación fue mantener la decisión recurrida. 5. Expuso el mandatario que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió mediante proveído del 21 de marzo de 2019 la apelación reseñada, en el sentido de revocar la decisión adoptada en primera instancia. 6.

Como consecuencia de la anterior decisión, el juez ejecutor de la sanción penal libró orden de captura con fecha de 24 de mayo del año que avanza en contra de González Barreto. 7. Al tenor de lo expuesto, a criterio de la parte accionante la última de las providencias enunciadas se expidió con desconocimiento pleno del debido proceso, por cuanto el Tribunal accionado carecía de competencia para emitir pronunciamiento en sede de segunda instancia, debido a que desde el 15 de marzo de 2018 ya estaban operando todas las salas y secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, correspondiendo legalmente a la Sala de Amnistía e Indulto definir la situación jurídica del recurso de apelación interpuesto contra auto que reconoció la amnistía de iure y, además de ello, se abstuvo de aplicar el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. 8.

Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad transitoria del amparo constitucional, con las siguientes pretensiones sustanciales: i) se deje sin efectos el proveído adiado 21 de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ii) se revoque la orden de captura librada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá de fecha 24 de mayo de 2019 y, iii) se ordene al juzgado ejecutor de la sanción penal enviar copia de la actuación penal ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El funcionario judicial titular de la agencia judicial, luego de reseñar las decisiones adoptadas en la fase de ejecución de sanción, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Resaltó que a la fecha no se ha hecho efectiva la orden de captura emitida en virtud de la revocatoria de la amnistía de iure adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. 2.

Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Después de resumir el trasegar procesal penal que desembocó en la condena del accionante, resaltó que dicha actuación se adelantó con observancia de todas las garantías procesales, por lo cual no se vulneró prerrogativa fundamental alguna. 3. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos arguyó que no cuenta con el expediente penal, por consiguiente, se remite a los argumentos expuestos en la providencia que se refuta. 4.

Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. El presidente de dicha célula judicial informó que verificado el sistema de gestión documental – ORFEO se encontró solicitud elevada por quien funge como accionante bajo el radicado 20191510305482, hallándose pendiente del respectivo reparto, dado el cúmulo de peticiones que torna imposible el cumplimiento de tal actividad de manera inmediata, la cual se debe sujetar a los lineamientos definidos el 2 de mayo de 2018 por aquella Sala, por consiguiente, no existe trasgresión a las garantías fundamentales del accionante. 5.

Fiscalía 9ª Especializada DECOC. Manifestó que una vez tramitada la investigación penal en contra del gestor del amparo, envió las diligencias al juez competente para efectos del proferimiento de la respectiva sentencia, motivo por el cual, en torno al objeto de la acción de tutela no le es dable emitir pronunciamiento respecto de la petición de amnistía de iure, más cuando la misma fue elevada ante el juez encargado de vigilar la pena. 6.

Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jorge Armando González Barreto, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en establecer si en relación con el auto de fecha 21 marzo de 2019 proferido el Tribunal accionado, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2.

En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006).

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. Conforme los términos expuestos en el líbelo tutelar, en el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta se dirige a denunciar que en la providencia judicial confutada se configuran defectos de orden orgánico, sustantivo y violación directa de la constitución, por cuanto la autoridad llamada por ley para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de marzo emitido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá, por el cual se concedió la amnistía de iure, es la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.

En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar su satisfacción, toda vez que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos dotados de carácter fundamental por la propia carta política; ii) contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad; iii) la súplica constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 17 de julio de 2019, esto es, transcurridos casi (4) meses de haberse proferido la providencia reprochada - 21 de marzo de 2019 -; iv) identificó los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que no formuló al interior del proceso judicial por no tener la oportunidad para el efecto y; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela. 3.

Al tenor de la censura contraída, deviene necesario traerse a colación el marco normativo que regula la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera. Así, desde ahora se debe recordar que el acuerdo celebrado para tales efectos fue suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, cuyo propósito se enmarcó en poner fin a un conflicto armado de más de medio siglo a efectos de materializar el derecho a la paz como bien supremo de todos los colombianos. 3.1.

El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz «…administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado…» (Se resalta).

En igual sentido, el artículo transitorio 6° ibídem regula la competencia prevalente, indicando que el componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. 3.2.

Por otra parte, la Ley 1820 de 2016 en su artículo 7º consagró que las amnistías, indultos y los tratamientos penales tales como la extinción de responsabilidades y sanciones penales y administrativas o renuncia del Estado a la persecución penal establecidos en el acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, prevalecerán sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción o procedimiento, en especial sobre actuaciones penales, disciplinarias, administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por conductas ocurridas en el marco del conflicto interno, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta a este.

De igual forma, en el mismo precepto normativo definió el alcance de la figura de amnistía, la cual consiste en un mecanismo de extinción de la acción penal, disciplinaria, administrativa y fiscal, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a los integrantes de las FARC-EP o a personas acusadas de serlo, tras la firma del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional y la finalización de las hostilidades.

El artículo 12 ibídem prevé que en todas las actuaciones judiciales y administrativas que se deriven de la presente ley, se respetarán los principios y garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa. En lo atinente a la amnistía de iure, la ley en cita en el título III, capítulo I reguló todo le referente a tal figura, señalando los delitos sobre los cuales procede su reconocimiento – artículo 15 y 16 -, el ámbito personal de aplicación – canon 17 –, y el procedimiento para su implementación, el cual en su numeral 3º prevé que «Respecto de quienes ya exista una condena por los delitos mencionados en los artículos  15  y  16  de la presente ley, el Juez de Ejecución de Penas competente procederá a aplicar la amnistía». 3.3.

El Decreto 277 de 2017 cuyo objeto se dirige a regular la amnistía de iure consagrada en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 para las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con éstos, así como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la misma ley – canon 1º -, de cara al conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones adoptadas frente al tema aquí abordado, dispuso lo siguiente: […] Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica, Las mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz.

Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los recursos contra resoluciones en primera instancia que apliquen la amnistía de iure o la libertad condicionada, se interpondrán ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y se tramitarán en el efecto devolutivo. La providencia que concede la libertad condicionada se cumplirá de inmediato. (Se resalta) Igualmente, el artículo 5º señaló en su parágrafo 3º que: En los procesos con sentencia condenatoria en firme, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o el juez del circuito de conocimiento para adolescentes competente, según el caso, aplicará la amnistía mediante decisión motivada en la que decretará la extinción de las sanciones principales y accesorias, así como de la condena indemnizatoria de los perjuicios. 3.4.

La Resolución 001 de 2018 en su artículo 2º determinó que « La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados ».

Reglamento que se adoptó mediante acuerdo 001 del 9 de marzo del mismo año. 4. En lo que corresponde al componente fáctico del presente trámite, de conformidad con lo enseñado por los medios de prueba allegados al expediente, la Sala encuentra probado lo siguiente, atendiendo el objeto del presente amparo constitucional: 4.1. El 9 de marzo de 2018, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá, como autoridad competente para vigilar la sanción penal, concedió la amnistía de iure a Jorge Armando González Barreto, al considerar que i) los hechos objeto de condena penal acaecieron antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, ii) el delito objeto de reproche se encuentra incluido como conexo en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 y, iii) prestaba colaboración a las FARC – EP, para el abastecimiento bélico.

Decisión que fue apelada por la Procuradora 368 Judicial I de Bogotá bajo el argumento que no se demostró la colaboración al grupo armado ilegal y no se trata de delito conexo por existir un ánimo de lucro o beneficio. 4.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia adiada 21 de marzo de 2019 desató el recurso de alzada reseñado, por considerarse la autoridad competente para ello, en virtud de lo previsto en el inciso 2º artículo 3º del Decreto 277 de 2017 y el numeral 6º del canon 34 de la Ley 906 de 2004, cuya decisión fue revocar la providencia confutada, habida cuenta que al hoy accionante: […] no se le procesó, investigó ni condenó por pertenencia o colaboración con las FARC EP… […] De esta manera, se desvirtúa la conexidad entre las conductas punibles sancionadas en este diligenciamiento y los delitos políticos pues, como se señaló, el artículo 8 – inciso 4º - de la Ley 1820 de 2016 prevé que no podrán tomarse como tales las que se cometan con ánimo de lucro personal… Frente a la anterior determinación judicial, un integrante de la sala de decisión salvó voto, adoptando como argumento que tal Colegiatura carecía de competencia para resolver el recurso en comento, puesto que la Jurisdicción Especial para la Paz se encontraba en pleno funcionamiento y, por tanto, el conocimiento del trámite correspondía a aquél componente de justicia. 4.3.

El juzgado que vigila la pena, por auto del 24 de mayo del año en curso, dispuso librar orden de captura en contra del gestor de la súplica constitucional en obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal demandado. 5. Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017.

En consecuencia, considera la Sala que la irregularidad puesta de presente en este trámite constitucional no puede continuar, habida cuenta que se está ante una vulneración latente de los prerrogativas iusfundamentales inherentes a la parte actora y, por tanto, deviene la necesidad de amparar el derecho fundamental al debido proceso, por consiguiente, como medidas de desagravio se i) dejará sin efectos el proveído del 21 de marzo de 2019 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ii) ordenará al Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a la notificación de esta providencia, a) remita el expediente 1100160000002016-00775 a la Jurisdicción Especial de Paz, para que defina la situación jurídica – recurso de apelación - de Jorge Armando González Barreto y, b) disponga lo pertinente en relación con la libertad del accionante, en virtud de los efectos jurídicos que se generan con la decisión que se adopta por esta vía constitucional, para lo cual se le remitirá copia de esta decisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso, vulnerado al ciudadano Jorge Armando González Barreto, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de la misma ciudad, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 2º DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 21 de marzo de 2019 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 368 Judicial I Penal de Bogotá contra el auto del 9 de marzo de 2018 en el que se concedió el beneficio jurídico de amnistía de iure al accionante, conforme las razonamientos contenidos en la parte considerativa de esta decisión. 3º ORDENAR al Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a) remita el expediente 1100160000002016-00775 a la Jurisdicción Especial de Paz, para que defina la situación jurídica – recurso de apelación - de Jorge Armando González Barreto y, b) disponga lo pertinente en relación con la libertad del accionante, en virtud de los efectos jurídicos que se generan con la decisión que se adopta por esta vía constitucional, para lo cual se le remitirá copia de esta decisión. 4º ADVERTIR que el incumplimiento a lo ordenado en el fallo dentro del plazo estipulado, acarrea las sanciones previstas en los artículos 52 –desacato- y 53 –sanciones penales- del decreto 2591 de 1991. 5º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 6º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. � Folio 25 a 37, expediente. � Folio 39, expediente. � Folio 41, expediente. PAGE 21