Tutela 70986 JOSÉ BELARMINO CAMILO OLARTE GÓMEZ PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10430-2014 Radicación nº 75022 (Aprobado mediante Acta nº 254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por HÉCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ MAYORGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso penal que se le adelantó por el concurso de delitos de receptación y falsedad marcaria.
Tutela 75022 HÉCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ MAYORGA PRIMERA INSTANCIA 1 9 I.
ANTECEDENTES Como consecuencia de la aceptación de cargos que por los punibles arriba mencionados efectuó el accionante HÉCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ MAYORGA, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, en sentencia de 20 de marzo de 2012 lo condenó a la pena principal de 82 meses y 15 días de prisión, efecto para el cual llevó a cabo el proceso de dosificación punitiva aplicando, por favorabilidad, el descuento punitivo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la anterior decisión, el hoy accionante la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 16 de mayo de 2012 la confirmó. Contra el fallo de segundo grado ni el procesado ni su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA HÉCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ MAYORGA interpone acción de tutela contra las decisiones judiciales que se vienen de referenciar por considerar que las mismas son constitutivas de vía de hecho en razón a que la pena de prisión que allí se le impuso se encuentra dosificada con fundamento en una norma que, en su sentir, le resulta menos favorable, como lo es el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, cuando lo cierto es que se le debió aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular explica que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, al momento de fijar la pena a imponer, «equivocadamente aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en aras de una favorabilidad inexistente, toda vez que la norma vigente y más favorable a la fecha de los hechos (03/11/2011) no era otra que la Ley 906 de 2004 (…)».
Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene al juzgado demandado «redosificar la pena impuesta, aplicando la Ley 906 de 2004 en aplicación a los principios de legalidad y favorabilidad (…)». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
El Juez 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha se opuso a la prosperidad de la acción, bajo el argumento de que durante el proceso penal que se le adelantó al accionante no se incurrió en ninguna transgresión de sus derechos fundamentales, además de que aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir sus inconformidades con la pena de prisión que está descontando, como lo es la acción de revisión. III.
CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1].
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.] Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las sentencias proferidas por los tribunales de distrito, se previó el recurso extraordinario de casación, medio que, sin duda, es el idóneo para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales que se adviertan menoscabadas. 2.
Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis, el actor se muestra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en las cuales se le dosificó la pena de prisión que se le impuso como autor de los delitos de receptación y falsedad marcaria, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, cuando a su juicio, la misma debió ser tasada aplicando lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que según su particular forma de interpretar el derecho, le resulta más favorable.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad de la ley penal. 4. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad, máxime cuando lo que se advierte es que el demandante pretende imponer, a toda costa, su interpretación empírica de la normatividad cuestionada, utilizando en esta oportunidad la acción de defensa constitucional, a la cual le imprime la categoría de una tercera instancia frente a las decisiones adoptadas por los jueces falladores en primera y segunda instancia. 5.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto, pues admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente. 6.
Finalmente cabe agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien se encuentra facultado para dar aplicación al principio de favorabilidad «cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal» y como en este caso lo que está solicitando el demandante es que, precisamente, se le reconozca el descuento punitivo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 -que para él resulta más favorable- deberá ser ante esa autoridad judicial y no ante el juez constitucional a través de la acción de tutela donde se formule tal petición. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por HÉCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ MAYORGA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria