Rad. 105588 Ovidio Isaza Gómez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10429-2019 Radicación n. ° 105588 Acta n. ° 184 Bogotá. D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ovidio Isaza Gómez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de junio de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra el Fiscal General de la Nación, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación se vinculó de oficio a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Cancillería de Colombia, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA – y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El 17 de mayo del 2019, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de Ovidio Isaza Gómez, misma que le fue notificada el 20 de mayo hogaño. Sin embargo, según el accionante, no recibió copia de la nota diplomática ni de la orden de captura, lo cual, desde su perspectiva afecta sus derechos fundamentales.
Por otro lado, refirió que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad pues las otras personas que fueron capturadas con fines de extradición se encuentran recluidas en el Comeb- La Picota, mientras que él fue trasladado al Epamscas Cómbita. Así, ha presentado dificultades para tener contacto con sus abogados y familia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 6 de junio del año en curso, negó el presente amparo constitucional.
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado, respecto de la pretensión sustancial sostenida por la parte actora, tendiente a obtener la copia de la orden de captura emitida el 17 de mayo de 2019 y del contenido de la nota diplomática, indicó que el accionante no ha solicitado aquellas piezas documentales a las autoridades accionadas, lo que significa que no ha usado los medios dispuestos para tal fin y, por tanto, no se satisfizo el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.
Por otra parte, en lo atinente a la aspiración de ser recluido en el patio de extraditables del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA –, la Colegiatura de primer orden expuso que los elementos de prueba enseñan que dicho trámite se encuentra en curso, sin que exista decisión negativa, lo que no permite predicar la vulneración de derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó, con la finalidad que sea modificada, en el sentido de prevenir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – para que permita y facilite la visita familiar por parte de su compañera sentimental, quien también se encuentra privada de la libertad en centro intramural.
Lo anterior, comoquiera que el juez colegiado de primera instancia omitió pronunciarse sobre la pretensión de visitas plasmada en la demanda de tutela, la cual es de carácter importante, ya que requieren tratar temas en relación con sus hijos, antes de ser extraditados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Ovidio Isaza Gómez contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
Así las cosas, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. En ese contexto, al tenor de los términos consignados en el recurso de impugnación, deviene la necesidad de precisar que la inconformidad del recurrente frente al fallo que censura se ciñe exclusivamente a que el fallador de primera instancia omitió pronunciarse sobre la pretensión dirigida a que se le garantice el acceso a visita por parte de su compañera sentimental, quien también se encuentra en condición de privada de la libertad en establecimiento carcelario con fines de extradición, por consiguiente, resulta acertado sostener que el opugnador no formuló reproche o irregularidad alguna frente a los demás temas que fueron objeto de estudio por el a quo, lo que demuestra su conformidad con lo decidido y sobre lo cual esta Colegiatura no encuentra reparo alguno, máxime si se tiene en cuenta que el propio accionante en el escrito de impugnación manifestó que el traslado de centro carcelario objeto del reclamo constitucional ya se efectúo desde el 8 de junio de 2019.
Bajo ese derrotero, los problemas jurídicos que convocan a la Sala consisten en i) establecer si la autoridad judicial de primera instancia omitió pronunciarse frente al régimen de visitas carcelarias del accionante, en su condición de persona privada de la libertad por fines de extradición y, ii) en determinar si las autoridades accionadas lesionan los derechos fundamentales del accionante al no garantizar la visita por parte de su pareja Giorgina Arango Marín y, por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia. 3.
En línea de lo anterior, acorde con los términos de la impugnación, resulta imperioso verificar si el fallo de primera instancia resulta incongruente respecto de la causa petendi que sostiene el actor o si por el contrario resolvió todos los aspectos ante él planteados en la demanda constitucional. Con tal propósito, una vez analizado en su integridad el texto del libelo introductorio, se observa, de manera diáfana, que el extremo activo pretende, entre otras cosas, que se «…se permita las visitas y entrevistas con mi esposa que está recluida con fines de extradición, GIORGINA ARANGO MARÍN… », una vez efectuado su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA –, pretensión que fue inadvertida en sede de primera instancia, por consiguiente, la Sala procede al estudio de la aspiración sustancial en comento, en aras de definir si es necesaria la intervención del juez de tutela para velar por una debida protección constitucional, sin que esto resulte desconocedor de garantías fundamentales de las partes o intervinientes. 4.
En esa órbita, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado está en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto a la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física, derechos políticos y la libre locomoción);
(ii) los que son restringidos o limitados debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad), empero dicha restricción debe ser razonable y proporcionada para efectos de su validez; y (iii) los que se mantienen intactos o intocables, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros (Cfr. CC T 268/17, T 193/17 y T – 002/18).
Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de la sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. 5. Como fuente normativa del régimen de visitas de las personas privadas de la libertad, sin importar su génesis de restricción, se tiene el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 – modificado por el canon 73 de la Ley 1709 de 2014 – de cuya literalidad se extrae lo siguiente: i) la persona privada de la libertad podrá recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables, ii) el ingreso de visitantes deberá realizarse conforme las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento carcelario, iii) el horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades de visitas serán reguladas por la Dirección General del INPEC, iv) las visitas de familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, v) el privado de la libertad podrá recibir visitas por fuera del reglamento, previa autorización del Director del INPEC, vi) la visita íntima será regulada por el reglamento general que se expida para el efecto, vii) de toda visita deberá quedar registro escrito.
Sin embargo, respecto de la intelección que debe darse al régimen jurídico traído a colación, al momento en que visitante y visitado tengan la condición de privados de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia T - 378 de 2015 indicó que: Nuevamente, como en el caso del Código Penitenciario y Carcelario, el Reglamento General no clasifica las visitas entre familiares e íntimas.
Sin embargo, sí queda claro que esta última recibe un tratamiento normativo especial, como es predecible por las particularidades propias de la misma. La Sala quisiera resaltar en este punto, tres elementos de las visitas íntimas que serán relevantes para la resolución del caso concreto: (i) que los internos tienen derecho a esta visita una vez por mes, aunque no se especifica la duración de la misma.
(ii) que el Reglamento General prevé el traslado del interno, sea este sindicado(a) o condenado(a), a otro centro de reclusión cuando su cónyuge o compañero(a) permanente esté también privado de la libertad, todo esto con el fin de llevar a cabo su visita íntima. (iii) que el Director de cada establecimiento debe verificar el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante.
Considera la Sala oportuno destacar, que si bien se deja claro el procedimiento que se debe adelantar para que dos esposos o compañeros permanentes privados de la libertad puedan adelantar su visita íntima, se guarda silencio frente a la posibilidad de que, bajo esas mismas circunstancias, se pueda adelantar la visita familiar. (Negrita fuera de texto original) 6.
En cuanto a la importancia de las relaciones de familia en el tratamiento penitenciario, el propio ordenamiento jurídico – artículos 111 y 143 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 – advierte que aquellas resultan indispensables para cumplir el objetivo de resocializar al interno y prepararlo para afrontar en condiciones dignas su nueva vida al recuperar su libertad, y así, evitar que aquellos vínculos o lazos familiares se deterioren por la permanencia en un centro de reclusión. Premisa jurídica expuesta que encuentra respaldo en la jurisprudencia Constitucional, en la que se ha resaltado lo siguiente: El derecho a la unidad familiar es parte de las garantías que son limitadas cuando una persona es privada de la libertad, pues por la misma restricción a tal derecho se reduce la posibilidad del interno de compartir con su núcleo familiar.
Sin embargo, esta limitación debe evitar los sufrimientos innecesarios y los daños irreparables a los internos y a sus familias, pues no solamente excede las finalidades de la pena, sino que también impide la posterior reintegración a la sociedad de la persona privada de la libertad. El contacto con la familia es fundamental para la adecuada resocialización de los internos. Por este motivo, el sistema penitenciario y carcelario propende por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, permitiendo al recluso mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, de forma tal que, al momento de recobrar la libertad, la reincorporación se dé en condiciones favorables para el mejor desarrollo de los fines de la familia y los derechos de cada uno de sus integrantes.
En consecuencia, toda limitación de la unidad familiar del interno debe ser proporcional y razonable y estar acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario que tiendan a la reintegración de la persona privada de la libertad. (CC T 265 de 2011). 7. Ahora bien, comoquiera que la parte actora tan solo alude a que se garanticen las visitas con su esposa, sin discriminar a cuál de ellas se refiere, familiar o íntima, deviene necesario estudiar los dos institutos, en aras de velar por una real y efectiva protección constitucional. 7.1.
En relación con la visita íntima, es dable sostener que forma parte de la unidad familiar y se ajusta como un procedimiento necesario para la función resocializadora de la pena, empero, ese derecho del recluso a mantener un contacto con su familia, puede ser limitado por medidas que resulten proporcionadas y razonables, sin que sea dable bloquear de manera completa la garantía fundamental de intimidad familiar.
En ese sentido, actualmente se encuentra rigiendo la Resolución 6349 de 2016, la cual en su artículo 72 dispuso los requisitos pertinentes para la materialización del derecho de visita íntima, entre los que se destacan el numeral 3º y 6º por ser aplicables a la materia objeto de estudio, los cuales rezan: […] 3. Cuando la visita íntima demande traslado de una persona sindicada, imputada, o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de reclusión donde esté su pareja, aquel requerirá permiso de la autoridad judicial.
Para el caso de los condenados, será indispensable autorización del respectivo Director regional. […] 6. Si se trata de un capturado con fines de extradición, y/o nivel uno de seguridad, estos no podrán ser trasladados a otro establecimiento o pabellón. (Se resalta). 7.2. Frente a la otra arista planteada, esto es, la visita familiar entre personas privadas de la libertad, si bien se encuentra consagrada como un derecho, tendiente a fortalecer y mantener el vínculo familiar para lograr efectos positivos en el proceso de reintegración social, en tratándose de personas capturadas con fines de extradición, el sistema de visitas se torna más restrictivo, por cuanto requiere autorización por parte de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo prevé el último inciso del parágrafo 1º del artículo 68 de la Resolución 6349 de 2016. 8.
Bajo los derroteros jurídicos expuestos, descendiendo al caso objeto de estudio, si bien la parte accionante, como se dijo en líneas anteriores, no puntualizó la modalidad de visita que pretende enrostrar como vulnerada por las autoridades accionadas, a juicio de la Sala la comunidad probatoria acreditó que en el presente asunto se configura la inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos del extremo activo, toda vez que frente a ninguna de las dos vertientes del régimen de visitas se cumplen los requisitos legales previamente expuestos, por cuanto, el gestor de la súplica constitucional no probó que haya elevado petición ante la Fiscalía General de la Nación para tales efectos.
En otras palabras, comoquiera que el accionante no ha elevado la respectiva solicitud de autorización de visitas ante la autoridad judicial competente, resulta contradictorio para esta autoridad jurisdiccional pregonar la vulneración de derecho fundamental alguno cuando ni siquiera ha existido acto u omisión a la cual endilgarle la condición de presupuesto vulnerador de garantías fundamentales.
Ante el panorama que precede, cabe recordarse que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto al acto u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C. T-864 de1999).
En ese contexto, en el presente asunto, se configura la inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos invocados por el extremo activo, por cuanto, se reitera, el extremo actor no ha elevado a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de solicitar autorización para la materialización de visita familiar por parte de su cónyuge y, además, tampoco se advierte que la autoridad judicial en comento haya limitado o restringido dicho derecho de manera desproporcional o irrazonable, máxime cuando según lo expuesto en el líbelo introductorio, la falta de visita reclamada obedecía a su internamiento en el centro de reclusión de Cómbita (Boyacá), lo cual no sucede en el presente, por encontrarse el accionante interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB PICOTA-.
Por consiguiente, no resulta admisible que el promotor de la acción constitucional pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, que el juez de tutela invada competencias que le son ajenas por corresponder a funciones asignadas a otros organismos públicos, más cuando ni siquiera la autoridad competente ha tenido la oportunidad para pronunciarse sobre la situación que presuntamente desconoce garantías fundamentales.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 55 y 56, cuaderno de primera instancia. � Folio 95 cuaderno de primera instancia. � Las personas privadas de la libertad se comunicarán periódicamente con su núcleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, así como visitas y redes de comunicación interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendrán fines educativos y pedagógicos y servirán de medio de comunicación” �“El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto.
Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.”(Negrita fuera de texto). � Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional 1 4