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STP10429-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Tutela de 1ª instancia n. º 99799 José de los Santos Rodríguez Potes LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP10429-2018 Radicación n° 99799 Acta 260. Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTOS Se procede a resolver sobre la acción de tutela presentada por JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ POTES, contra la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados la Sala de Casación Laboral y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la capital del Departamento de Atlántico, partes y demás intervinientes dentro del proceso que dio origen a este asunto (radicado nº 51250).

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ POTES presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S., con el propósito que fuera condenada a apagarle: i) cesantías, intereses sobre éstas, prima de servicios y vacaciones, desde el 1º de noviembre de 1998 hasta el 28 de mayo de del 2003; ii) indemnización por despido injusto; iii) horas extras; iv) 238 dominicales, 76 festivos y 314 compensatorios; v) la sanción moratoria conforme al artículo 65 del CST; vi) aportes en pensión durante el tiempo contratado, tomando como base el salario de $900.000; vii) $ 832.000 por concepto de dotaciones de calzado y vestido de labor, a razón de $64.000 por cada una; viii) lo que resulte extra y ultra petita, y ix) las costas y agencias en derecho. 2.

A través de sentencia del 23 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la capital del Departamento de Atlántico estimó las peticiones de RODRÍGUEZ POTES; determinación que fue apelada por la sociedad Alimentos Cárnicos S.A.S., siendo revocada el 29 de octubre de 2010 por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra. 3.

Contra dicha decisión, el interesado, mediante apoderado especial, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la segunda instancia a través de providencia del 10 de diciembre de 2010 y admitido por la Sala de Casación Laboral el 29 de julio de 2011. 4. No obstante, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de proveído del 3 de octubre de 2017, dispuso «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala el 29 de junio de 2011, inclusive», tras considerar que RODRÍGUEZ POTES no ostentaba interés jurídico para recurrir, porque «las condenas fulminadas que le fueron irrogadas con la sentencia de segunda instancia (…) no supera el mínimo establecido por la ley, pues los 220 [S.M.L.M.V.], que para el año 2010, anualidad en la que se profirió la sentencia del Tribunal, ascendía a la suma de $113.300.000 y como se vio las condenas, solamente totalizan $49.845.867». 5.

El memorialista se duele de la determinación adoptada por Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque, en su criterio, constituye «vía de hecho», pues inaplicó y mal interpretó varias disposiciones jurídicas aplicables a su caso, sumado a que apreció indebidamente el material probatorio.

III. PRETENSIONES El demandante solicita (i) el amparo del derecho fundamental invocado; (ii) se deje sin efecto la sentencia reprobada y (iii) se ordene a la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que profiera nuevo pronunciamiento, declarando la prosperidad de las peticiones contenidas en el libelo introductorio del referido proceso ordinario.

IV. INFORMES La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral remitió copia de la decisión objeto de censura; y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla explicó el trámite que surtió el asunto cuestionado, en el ámbito de sus competencias. Las demás autoridades vinculadas a este asunto no ejercieron su derecho de defensa.

V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el imperativo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisión adoptada por una Sala de Descongestión de Casación de Laboral. 2.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al revocar íntegramente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, absolver a la compañía Alimentos Cárnicos S.A.S., de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que otrora interpuso JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ POTES, lesionó su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que, presuntamente, valoró de manera inadecuada las pruebas obrantes en el señalado expediente, al paso que inaplicó y mal interpretó las disposiciones jurídicas atinentes al caso, previo análisis del presupuesto de la inmediatez. 3.

La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017, concluyó que la inactividad del actor para incoar la petición de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de presentar a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 4.

Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. 5. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 6. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). 7.

Así mismo, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). 8.

En este caso concreto, resulta evidente que la reclamación constitucional no satisface el presupuesto mencionado, pues el amparo fue incoado el 16 de julio de 2018 [footnoteRef:1] y el accionante tuvo conocimiento de la providencia que anuló el trámite otorgado a la demanda de casación interpuesta contra la sentencia que –supuestamente- lesionó sus intereses el 18 de enero de 2018, motivo por el cual debe señalársele que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional casi 6 meses después de enterarse de esa situación, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [1: Ver folio 1.] 9.

En cuanto a la fecha en que se dio cuenta el libelista del auto que declaró la nulidad del procedimiento surtido en sede de casación, la cual fue emitida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, y notificada por estado el pasado 14 de diciembre, resulta pertinente la siguiente acotación: Según el relato efectuado por RODRÍGUEZ POTES en el libelo introductorio, se tiene que él tuvo acceso a tal proveído el 18 de enero de 2018, cuando llegó a Barranquilla el expediente[footnoteRef:2], a lo cual se le otorga credibilidad porque, además de manifestarlo bajo la gravedad del juramento, pudo constatarse en el Sistema de Información de Procesos «JUSTICIA SIGLO XXI», que tal actuación no se encuentra registrada. [2: Ver folio 16.] 10.

Lo precedente demuestra que JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ POTES no requiere una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante su situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite constitucional. 11.

No es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es un sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, sumado a que con anterioridad había acudido al aparato jurisdiccional para reclamar, ante el fallador ordinario competente, la protección de sus garantías, lo cual permite inferir que el libelista tiene conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus derechos. 12.

Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el interesado en este asunto se encontraban en el proceso cuestionado, aunado a que hace más de siete (7) años conocía el fallo del que se duele.

Por tanto, se negará el amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por JOSÉ DE LOS SANTOS RODRÍGUEZ POTES.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10