Tutela de 2ª instancia nº 99608 Harold Eduardo Pinto Moreno. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP10427-2018 Radicación n° 99608 Acta 260. Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se decide sobre la impugnación presentada por el accionante HAROLD EDUARDO PINTO MORENO, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 3 de julio del cursante año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela incoada para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante e informe del ente accionado, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de junio de 2016, condenó a la pena principal de 90 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos cometidos el 29 de abril de 2013. 2.
El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – al que le correspondió la vigilancia del cumplimiento de dicha condena-, mediante auto del 21 de febrero de 2018, le negó la libertad condicional, en razón de la gravedad de la conducta punible. 3. Mediante un escrito radicado el 9 de abril de 2018, nuevamente solicitó el aludido beneficio “con nuevos argumentos jurisprudenciales”.
Sin embargo, el funcionario demandado, por medio de orden del 24 de abril de 2018, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 21 de febrero de 2018. 4. Contra la mencionada decisión interpuso el recurso de apelación. Empero, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del auto del 13 de junio de 2018, le rechazó el recurso. 5.
En tal virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que anule el auto del 13 de junio de 2018 y “le dé trámite” al recurso de apelación al que tiene derecho. III. DEL FALLO RECURRIDO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que: 1.1. En la providencia del 24 de abril de 2018, emitida por el juzgado accionado, «nada se resolvió acerca de la libertad del condenado ni sobre otro aspecto sustancial».
Por lo tanto, «dicho pronunciamiento es una orden, no un auto, y, por ende, tal como lo señaló el juez en el auto del 13 de junio de 2018, contra esa decisión no procede el recurso de apelación. De suerte que, al rechazar tal medio de impugnación, ningún tipo de arbitrariedad cabe atribuirle al juez». 1.2. El juez hizo bien al disponer, a través de la orden del 24 de abril de 2018, estarse a lo resuelto en el auto del 21 de febrero de idéntica anualidad, puesto que la nueva solicitud del implicado no conducía a analizar ningún aspecto nuevo en relación con lo estudiado, «toda vez que la decisión se basó en la valoración de la gravedad de la conducta hecha por el juez fallador».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el interesado, sin expresar inconformidad frente a la providencia recurrida, pues se limitó a efectuar un relato de los hechos que conllevaron a interponer la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES 1. Con base en lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, al rechazar por improcedente, mediante auto del 13 de junio de 2018, el recurso de apelación interpuesto por HAROLD EDUARDO PINTO MORENO, contra la providencia del 24 de abril de la misma anualidad, que resolvió atenerse a lo dispuesto en la decisión del 21 de febrero del año en curso, la cual, a su vez, negó la solicitud de libertad condicional elevada por el interesado, al no cumplir con los requisitos subjetivos que establece el ordenamiento jurídico, lesionó su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que, supuestamente, satisface los presupuestos legales exigidos para ello. 3.
A efectos de definir la queja del accionante, resulta apropiado rememorar el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, que, en lo pertinente, establece lo siguiente: Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2.
Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (Énfasis fuera de texto). 4. Así las cosas, se vislumbra que la providencia adoptada el 24 de abril de 2018 por el ente judicial cuestionado, mediante la cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto que negó la postulación de libertad condicional formulada por PINTO MORENO, constituye una auténtica orden, en tanto que, al no analizar un aspecto novedoso en relación con dicha solicitud, evitó el entorpecimiento de la actuación, lo que, de suyo, tornaba improcedente cualquier medio de impugnación. 5.
En efecto, luego de estudiada la mencionada determinación, se verifica que, para arribar a la conclusión descrita, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, pues el juzgado accionado arguyó que: (…) Respecto a lo solicitado, se observa por el Juzgado que en auto del 21 de febrero de 2018 se había procedido a denegar la solicitud de libertad condicional, sobre la base que el Juzgado fallador valoró la conducta desplegada por el señor HAROLD EDUARDO PINTO MORENO como grave, al estimar que el condenado hizo parte de una organización delincuencial que cometía gran cantidad de delitos en el municipio de Soacha.
Ello generó el acceso para el condenado al mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. Se ha considerado que si la solicitud presentada ha sido objeto de pronunciamiento previo por el operador jurídico, no se hizo uso de los recursos que contempla la ley adjetiva contra la misma, no puede pretender el solicitante que el juzgado nuevamente entre a pronunciarse sobre situaciones que fueron objeto de debate en pretérita oportunidad más cuando en el particular la situación de la valoración de la conducta fue calificada por el Juzgado Fallador como grave, requisito que no variará por cuanto la sentencia se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.
Sean estas razones suficientes para estarse en lo resuelto en el auto del 21 de febrero de 2018, por el que se negó la libertad condicional al señor HAROLD EDUARDO PUNTO MORENO. (Énfasis fuera de texto). Por otra parte, el ente judicial cuestionado, en la decisión adoptada el 13 de junio de 2018, expuso lo siguiente: Teniendo en cuenta que el auto contra el cual se interpuso el recurso es un auto de sustanciación que no requiere notificación, de conformidad con lo normado en el artículo 189 y 191 del C.P.P., el despacho rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el condenado HAROLD EDUARDO PINTO MORENO. (Énfasis fuera de texto). 6.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento, bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 7.
El razonamiento del titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, valoración probatoria o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por PINTO MORENO son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como en la aplicación de precedentes jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Tampoco se advierte transgredido el derecho fundamental al debido proceso de HAROLD EDUARDO PINTO MORENO, porque contó con oportunidad procesal de controvertir el auto adoptado el 21 de febrero de 2018 por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud del cual fue negado el beneficio de la libertad condicional reclamado.
No obstante, dejó fenecer el término previsto para ello sin explicación válida. 10. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intromisión del juez constitucional en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9